REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000118
ASUNTO : RP01-D-2009-000118
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXX y EL ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXQuien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 22-04-2009, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos, los cuales se describen en el acta policial, en la que los funcionarios actuantes adscritos al IAPM, se encontraban de patrullaje por la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Cascajal específicamente detrás de la escuela, en compañía del detective Acuña Juan a bordo de la unidad patrullera p-003, cuando son abordados por una ciudadana quien se identificó como LOREANNYS AMANADA RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien manifestó ser la representante de la adolescente XXXXXXXX quienes manifestaron a la comisión policial que un sujeto a bordo de una bicicleta Ring 20 de color amarillo con rojo, era uno de los sujetos que la había robado a esos de las 10:30 horas de la mañana y que el mismo la había agredido físicamente, se procedió a darle la voz de alto quien no opuso resistencia y quedó identificado como XXXXXXXXX En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado, cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha resiente; además, el delito imputado es de los que ameritan como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en tal sentido, pero considera esta representación Fiscal que todavía faltan diligencia por practicar, solicitó se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutotas de Libertad contenidas en el artículo 582 literales “B”,”C” y “F”, de la LOPNA, Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta levantada. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar, quien Expone: Nosotros estábamos en un auto lavado en la entrada del manguito, llegaron unos policías que creo que eran del Estado Anzoátegui, me dijeron que le quieté la bicicleta, era robada de color rojas con amarillo, y la bicicleta mía era negra con amarillo, nos llevaron a la Policía Municipal, y llego una chama y me señalo que yo había sido uno de las personas que la había robado, delante de los policía y me agarraron a coñazos y no me dejaron hablar es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expone: “Solicito la libertad del adolescente, vista de la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del adolescente, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que faltan actuaciones por realizar y no hay suficientes elementos de convicción en esta etapa de investigación que el adolescentes es participe de del delito de Robo Agravado. Solicito se me expida copia simple del acta levantada.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 22-04-09, siendo las 10: 30 PM, por funcionarios adscritos al IAPM. Segundo: Cursa al folio 2 acta policial de fecha 22-04-09, suscrita por funcionarios actuantes en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que aprehendieron al adolescente de autos. Riela al folio 4, acta de denuncia formulada por la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta a los funcionarios aprehensores la manera en que sucedieron los hechos, y manifestó que dos sujetos portando armas de fuego le solicitaron que les entregara el celular y un anillo de oro y me dieron golpes por el cuello. Al folio 6, corre inserta acta de entrevista de la ciudadana XXXXXXXXX, quien corrobora el dicho de la adolescente y los funcionarios aprehensores. Al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionarios ELVIS VILLARROEL, quien deja constancia que estando de guardia recibió comisión policial del IAPM, de las actuaciones y el detenido adolescente. Al folio 09, cursa planilla de remisión de objetos recuperados. Al folio 19, cursa inspección N° 1182, relacionada con el sitio del suceso. Al folio 20 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-813, de fecha 22-04-09, en la que se deja constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales. Al folio 21, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 209. Al folio 22, cursa examen medico practicado a la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXX, quien arrojó como resultado asistencia medica por 1 día y tiempo de curación e incapacidad por 7 días. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, es de los que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente de autos, en el delito precalificado por la fiscalia del Ministerio Público, pero motivado a que faltan diligencias por practicar, tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es IMPONER AL ADOLESCENTE de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales B, C y F, del artículo 582 de la LOPNA, las cuales consistirán en quedar bajo el cuidado de su representante legal, presentarse cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX En cuanto a lo solicitado por la defensa Pública en el sentido de que se le acuerde la libertad sin restricciones a su defendido, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento, en virtud de que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que hacen presumir que el mismo sea participe del delito investigado. Líbrese boleta de libertad. Líbrese boleta de libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Se ordena la libertad desde esta sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 582 literales B, C y F y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:15 de la tarde.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. HECTOR LORANT-.
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