REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000375
ASUNTO : RP01-D-2008-000375
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexto Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al XXXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 27/11/2008, cuando compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano XXXXXX, con la finalidad de formular denuncia y expuso: “Que comparece por ante este despacho con la finalidad de denunciar al joven XXXXXXXXX quien lo lesionó con un pico de botella”. Cursa acta policial al folio2, en la que funcionarios adscritos al IAPES, cuando cumplían labores de patrullaje por el sector de Cantarrana de esta ciudad, recibieron llamado radial de la Comandancia General de Policía por parte de la centralista de guardia DTGDO (IAPES) ARLENYS RANGEL, quien le indicó que se trasladaran al sector la Isla del Manzanares de esta ciudad, específicamente frente a la bomba San José ya que en ese sector se estaba suscitando una riña, de inmediato se trasladaron al sitio indicado por el referido funcionario, una vez en el sitio pudieron constatar que se encontraba una persona herida a quien identificaron como XXXXXXX, y este manifestó que había sido agredido por un joven de nombre XXXXXXXXXX que el mismo era el que estaba agresivo cerca del sector, en vista de la gravedad de las heridas que presentaba el ciudadano procedieron a llamar a una ambulancia, quien de inmediato se presentó e hizo el traslado del herido al ambulatorio de Brasil, de igual manera pudieron observar que se encontraba una persona en forma agresiva, y se identificaron como funcionarios policiales dando la voz de alto y el mismo quedó identificado como XXXXXXXXXX, se le hizo una revisión corporal no encontrándosele ningún tipo de interés criminalisticos. Al folio 14, cursa resultado del Examen Medico Legal N° 162-5176, practicado por la Dra. Francis Mora, a la victima XXXXXXXXXX con el siguiente resultado asistencia medica por 1 día y curación e incapacidad por 8 días.
SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en acatamiento a la ley adjetiva Penal, que es aplicable en el presente caso la disposición legal, prevista en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de la denuncia cursante al folio 03, que no hubo testigo presencial al momento de que el imputado de marras lo lesionó con el pico de botella, solo vio cuando éste estaba herido. Por tanto considera esa representación Fiscal que no se le puede atribuir el delito penal que dio origen a la presente investigación, por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Considera quien suscribe, que al no colectarse en el sitio del suceso evidencia alguna que haga presumir la participación y responsabilidad penal del adolescente de marras, al no existir igualmente la presencia de algún testigo presencial de los hechos, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios y la victima, por lo que solo existe el dicho de estos, en tal sentido no pudiéndose demostrar, ni probar la participación del imputado de autos, en los hechos acaecidos en fecha 27/11/2008, en el sector la Isla del Manzanares de esta ciudad, específicamente frente a la bomba San José de esta ciudad, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en autos están suficientemente probado y en virtud de la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, se decreta el Cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al adolescente de autos en fecha 28-11-2008, consistentes en la Obligación de Someterse al cuidado, Control y Vigilancia de su representante (madre) ciudadana XXXXXX presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente ciudadano XXXXXXXXXse le inicio investigación por la presunta comisión en un delito Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXconforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Cese de las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al adolescente de autos en fecha 28-11-2008, consistentes en la Obligación de Someterse al cuidado, Control y Vigilancia de su representante (madre) ciudadana XXXXXXXX y presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lìbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole de la decisión dictada en la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control Adolescente
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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