REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000113
ASUNTO : RP01-D-2009-000113
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXX Por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso “Coloco a su disposición al adolescente imputado XXXXXXXXXX Seguidamente expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 20 de Abril de 2009, cunado funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector del barrio la trinidad específicamente por la calle principal de esta ciudad, cuando lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, trataba de esconder algún objeto entre sus ropas, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, el cual sin oponer resistencia y actuando de acuerdo al artículo 117 del COPP, ordinal 5° de inmediato le realizaron una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, encontrándole en la parte delantera de su vestimenta, un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) , y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una concha de color azul calibre 12 sin percutir, de inmediato se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales y quedó detenido e identificado XXXXXXX a la orden de esta Fiscalía Sexta. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa que se está en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta y copias de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto Seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el XXXXXXXX “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa deja constancia que al folio 5 de las actuaciones cursa planilla de remisión de los objetos que fueron presuntamente incautados en el procedimiento contentivos de una arma de fuego de fabricación casera y una concha de color azul calibre 12 sin percutir, lo cual concuerda con lo plasmado en el acta de investigación penal cursante al folio 2 del expediente, adminiculado también con la experticia de reconocimiento legal cursante al folio11. No obstante, al folio 12 riela memorando de fecha 20-04-2009 mediante la cual se le remite al jefe de laboratorio de criminalística sucre un arma de fuego tipo chopo y dos conchas calibre 12, una percutida y la otra sin percutir. Desconociendo la defensa de donde sale la otra concha si los Funcionarios actuantes dejan constancia que solo se incauto en el procedimiento una sola concha sin percutir presuntamente colectada en el bolsillo delantero del pantalón tipo short que portaba el adolescente. Igualmente se deja constancia que no cursa en las actuaciones presentadas la experticia de mecánica y diseño al arma tipo chopo y tampoco se evidencia el testimonio de testigos que puedan dar fe de lo manifestado por los Funcionarios. Ahora bien en virtud que el arma de fuego de tipo rudimentario que presuntamente le fue incautada al adolescente en el procedimiento no es un arma propiamente dicha de acuerdo a lo establecido en ley de armas y explosivos. Solicito se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricciones al adolescentes de autos, a quien se le ha imputado la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, acordando su libertad en virtud que el delito por el cual se encuentra a la orden del Tribunal a su cargo, no amerita para los adolescentes como sanción la privación de libertad. Es todo. Solicito copias de la presente acta, Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Elementos de convicción que se describen de la siguiente forma: al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 20/04/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos y del arma de fabricación casera incautada. Al folio 04 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC, Agente Carlos Hernández, quien deja constancia de que estando de guardia recibió comisión policial del IAPES, donde remiten al adolescente de autos y del arma de fuego incautada. Al folio 05, cursa Planilla de remisión sin número del objeto incautado. Al folio 06, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-789, de fecha 20/04/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, XXXXXXXXX, no registra entradas policiales. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 20 de Abril de 2009, a un arma de fuego y una concha calibre 12. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que No ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal comparte el criterio de la defensa en cuanto a que no cursa en las actuaciones experticia mecánica y diseño practicada al arma in comento, así como se evidencia que no existen testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios; además la ley de arma y explosivos considera que a las armas tipo chopo no se le puede considerar como armas propiamente dichas; por lo que conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente acoger la solicitud de la Defensa y en consecuencia, decretar la libertad sin restricciones al adolescente de autos y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación no se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a razón de que el objeto incautado era un arma tipo chopo de fabricación rudimentaria, lo cual no se le puede considerar como arma de fuego propiamente dicha. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público de medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia acuerda a favor del XXXXXXXXXX la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se verifique la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente de autos, este Tribunal acuerda la misma debiendo seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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