REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000076
ASUNTO : RP01-D-2008-000076

Visto el escrito presentado por las Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Principal la primera y auxiliar la segunda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos XXXXXXXXXXX a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, cometido en perjuicio de de los ciudadanos XXXXXXXXXX Este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 25/02/2008, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, específicamente en el bar el campito ubicado en el sector el terreno de la población de santa fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, donde se originó una riña colectiva y habían personas heridas, teniendo que llegar al sitio de los hechos los funcionarios Cabo Segundo Hernán Patiño, Jorge Liceo y como auxiliares Cabo Segundo Grelvi López y Distinguido Robers Mendoza, adscritos al IAPES, N° 15, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, pudiendo observar que habían varias personas que estaban discutiendo entre si de manera alteradas y agresivas, siendo señaladas estas por ciudadanos que se encontraban en el lugar como las personas partícipes en la riña, por lo que procedieron a intervenir para poder calmar la situación entre las partes, respondiéndoles estos de una manera agresiva y grosera a la comisión policial, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos quedando identificados como: XXXXXXXXXX

SEGUNDO
Las Representantes del Ministerio Público, alegan como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de unos de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX toda vez que en la presente causa no cursan los resultados de los exámenes médicos legales, practicados a las victimas, los cuales fueron solicitados en tres oportunidades según consta a los folios 54,55 y 102, de las actas procesales, asimismo no cursan las declaraciones de las victimas. Por tanto considera esa representación Fiscal que resulta verdaderamente insuficiente las actuaciones que hasta la fecha ha recabado el Ministerio Público, por cuanto las mismas no constituyen acervo probatorio para determinar hasta el momento, el compromiso de responsabilidad Penal de los adolescentes de autos en este hecho, ya que una sola declaración no es elemento de convicción pleno para que esta fiscalia pueda dictar un acto conclusivo como por ejemplo la acusación fiscal, no existiendo probanzas que permitan a esta fiscalia en la actualidad fundar una decisión fiscal distinta a la presente.

TERCERO
Considera quien suscribe, que el elemento fundamental para determinar el tipo de lesiones sufridas por las victimas de autos, es el examen médico legal forense, en donde el funcionario llamado por la ley; el médico forense, es el que debe dejar constancia de la lesión sufrida por las victimas, es igualmente necesario que la practica del mismo se realice inmediatamente a la comisión del hecho delictivo, ya que el no practicarse en dicha oportunidad, mal podría realizarse el mismo en esta fecha, por cuanto las presuntas lesiones ocasionadas por los imputados de autos, han desaparecido, o bien han mejorado; en virtud del tiempo transcurrido, toda vez, que desde que se produjo el hecho delictivo han pasado; Un (01) año, Un (01) mes, y Veinticinco (25) días aproximadamente. Es por lo antes expuesto que los elementos que constan en las presentes actuaciones resultan insuficientes, para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXXXXX por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por las Representantes del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en autos están suficientemente probados.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, a favor de los adolescentes ciudadanos XXXXXXXXXXa quienes se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXconforme a lo pautado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Archivo Central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control Adolescente


Abg. Gilberto Carlos Figuera

La Secretaria


Abg. Francys Rivero