REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000112
ASUNTO : RP01-D-2009-000112
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado XXXXXXXXXXX a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO BARRETO RIVAS, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien en sala expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos, se encuentra incurso en la comisión de un delito Contra La Propiedad y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Gregorio Barreto Rivas, es por lo que solicita se acuerde la detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del mismo, a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el Despacho si concurre la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano XXXXXXXXXen su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, en su condición de imputado, de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando haber entendido y expuso: “Yo estaba en el terreno los otros chamos me fueron a buscar para pegar quieto a un autobús, para robar, yo le dije que si a esa hora y me dijeron que sí, fuimos y nos quedamos en la parada de cambio de rumbo, el chamo dijo que hasta que no le pegáramos a un autobús, no nos íbamos a ir de allí. Viene un autobús de terrazas, le dije a él que venía el autobús y le dije que yo conocía al recolector y le dije que no lo pegara, entonces lo pegó, yo no me quise montar porque al chamito lo conozco y me quedé afuera. Registraron una cartera que agarraron y sacaron una plata. Yo le dije que me quería ir para mi casa, antes de pasar la carretera me dijo que le aguantara la escopeta y me la metiera por la camisa, cuando salimos a la carretera, venía la moto de la policía. Cuando él ve la policía que viene él sale corriendo y me pegaron fue a mí. La escopeta que me encontró la policía es de Antonio, que también estaba en el robo, yo no hice nada en el robo, yo me quedé afuera viendo, porque al chamito lo conozco. Es todo. Es todo.- Por su parte la defensora designada, Abg. Beatriz Planez de la Cruz, argumento: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que no cursa en el expediente ninguna otra declaración que permita corroborar el dicho del conductor del autobús, ciudadano Luís Gregorio Barreto Rivas y del colector del mismo, ciudadano José Ángel Romero López. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-
Decisión
Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de la libertad”. Solicitó también que se verifique la calificación en Flagrancia en cuanto a al aprehensión del adolescente de autos y se prosiga la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Por su parte la defensora pública solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó copia simple del acta levantada en esta audiencia. Segundo: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tercero: Cursa a los folios 02, acta de investigación penal, donde se evidencia la manera en la cual fue aprehendido el adolescente así como el arma de fuego incautada, la cual se tarta de un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARASQUETA, calibre 12, con un cartucho sin percutir. También se le incautó la cantidad de 200 bolívares fuertes y cuatro tickets de alimentación. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Ángel Romero López, colector de la unidad de autobuses de la línea la llanada y Luis Gregorio Barreto Rivas, conductor de la unidad, quienes corroboran lo dicho por los funcionarios policiales. A los folios 16 y 17 del presente expediente, cursa experticia de Reconocimiento N° 196. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto el artículo 628, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, pauta que la Privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de este delito considerado como grave, se trata de Robo Agravado, aunado a ello existe temor fundado de Obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito que merece la privación de libertad, es por ello que conforme a los principios Legales, Procesales y Constitucionales, lo procedente es decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, y así se declara. En virtud de lo expuesto y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre- calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como lo es, la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y que amerita como sanción la privación de libertad por estar contemplado dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la LOPNA, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Luis Gregorio Barreto Rivas; a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA, en cuanto a lo solicitado por parte del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en Flagrancia del adolescente, y se acuerda la continuación de la investigación, por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la detención del adolescente. Líbrese Boleta de detención dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se acuerde a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control,
Abg. Gilberto Carlos Figuera Rivero
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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