REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000069
ASUNTO : RP01-D-2009-000069


Visto el escrito presentado por la Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de defensora Pública Penal de los adolescentes XXXXXXXXXXX a quienes este Tribunal le sigue causa por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita ACLARATORIA, acerca de la admisión o no con relación a las pruebas documentales promovidas por su persona en su escrito signado con el N° DPA1-196-09, de fecha 23-03-2009, y ratificadas oralmente por la Abg. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, en la audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente solicitud de Aclaratoria observa: Con relación a las pruebas documentales a la cual hace mención la profesional del derecho Abg. Mildred Guerra, en su escrito de fecha 23-03-09, este Tribunal con respecto al primer punto basado en la desestimación de la acusación planteada, en fecha 03 de abril del presente año, en la audiencia preliminar como punto previo, dejó por sentado que declaraba Sin Lugar dicho pedimento, en virtud de que de autos emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes antes mencionados son partícipes o autores del hecho investigado. Con respecto al segundo punto en su escrito, el cual está relacionado a la no admisión de la prueba documental para ser incorporada por su lectura, el acta de Aseguramiento S/N, de fecha 05-03-2009, de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la misma no constituye documento alguno a los que hace mención el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en la audiencia preliminar dejó por sentado que no admitía dicha prueba para ser incorporada por su lectura el acta de aseguramiento de fecha 05-03-2009, referente a la sustancia incautada, en virtud de que ella no constituía medio probatorio para llevarse a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del COPP. Con relación al Tercer Punto: relacionado con las constancias de residencias y las testimoniales de los ciudadanos Iraima calvo, Maria Eugenia Bermúdez y Santiago Chacón, este Tribunal admitió las pruebas testimoniales referentes a los ciudadanos Iraima calvo, Maria Eugenia Bermúdez y Santiago Chacón y con relación a las constancias de residencias de sus representados, este Tribunal omitió pronunciarse al respecto y considera de que estas no constituyen pruebas para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente cuales son los medios o pruebas que pueden ser incorporado por su lectura. Con relación a los puntos Cuarto, Quinto y Sexto, del escrito presentado por la defensa, este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa se pronunció al respecto, por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda dar respuesta a la Aclaratoria planteada por la profesional del derecho Abg. Mildred Guerra, actuando en su carácter de defensora Pública Penal de los adolescentes XXXXXXXXXXXactuaciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Gilberto Carlos Figuera



La Secretaria


Abg. Francys Rivero