REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004129
ASUNTO : RJ01-P-2008-000007
Visto los oficios 783 y 786, emanados del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remiten Informes presentados por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, en favor de la penada GREYSA ANAIS GUTIÉRREZ CASTILLO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.082.814, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Palomas, primer Boulevard Antonio José de Sucre casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31-03-2008, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Auto Motel El Tacal, Juana Quinal y Celia Bastardo, este Tribunal procede a decidir sobre las solicitudes de redención de la siguiente manera:
La penada GREYSA ANAIS GUTIÉRREZ CASTILLO, fue detenida preventivamente el día 28-10-2007 y hasta la presente fecha 29-04-2009, ha cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según los Informes antes señalados que la penada a trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 18/11/2007 al 09/05/2008 y desde el 19/11/2007 al 03/04/2009, desprendiéndose de ambos informes que la penada ha acumulado un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de SEIS (06) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Y así se decide.
Teniendo la penada hasta la presente fecha 29/04/2009, una pena física cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, se le debe sumar a esta el tiempo redimido de SEIS (06) MESES, resultando un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA DE PRISIÓN.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 3, 5, 6 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara redimido el tiempo trabajado por la penada GREYSA ANAIS GUTIÉRREZ CASTILLO, por cumplir los requisitos exigidos la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en consecuencia se REDIME LA PENA de SEIS (06) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado, que sumado este tiempo a la pena física cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, resulta una pena total cumplida de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 27/04/2017.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO