REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000013
ASUNTO : RK01-P-2002-000013

Por revisada la presente causa y visto el Oficio 336 de fecha 31-03-2009, recibido por este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, de Cumaná, remitiendo Informe Psicosocial, suscrito por las Licenciadas Irama Cardiel, Glenda Tovar y la abogada Doribel Abache, donde se solicita la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado ROBERT JOSÉ GARCÍA ROMÁN venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.537 y domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, Nro 58, Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, este Tribunal observa:

Consta en autos que el penado ROBERT JOSÉ GARCÍA ROMÁN, ya identificado, fue declarado culpable por el Juzgado Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24 de noviembre de 2003, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1 en concordancia con el 426 del Código Penal, y le fue impuesta una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; este Juzgado en fecha 22-10-2008 efectuó un computo de pena en cuya resolución se puede evidenciar que para la mencionada fecha 22-10-2008 el penado había cumplido OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, desde ese último cómputo hasta la fecha de hoy 21-04-2009, ha cumplido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio; asimismo consta en la causa tanto la constancia de buena conducta como la de no poseer antecedentes penales; y finalmente se observa que el informe practicado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, resultó FAVORABLE para el penado anteriormente nombrado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplen en fecha 11-02-2014, al ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA ROMÁN venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.537, bajo las condiciones que se señalan a continuación y que el penado debe cumplir:

1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia y notificar al Tribunal cada vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena, y cumplir presentaciones periódicas ante esa unidad con la frecuencia que le sea impuesta por su delegado de prueba.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda en favor del penado ROBERT JOSÉ GARCÍA ROMÁN venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.537, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, Nro 58, Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre, la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

El penado debe comparecer a la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial de Cumaná, para el Día Veintisiete (27) de Abril de 2009 a las 11:00 A.M. para la imposición y aceptación de las condiciones, y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia; Notifíquese a las partes; Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, adjuntando copia de esta resolución; y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná adjuntando copia de esta resolución, boletas de Libertad e informativa notificándole al penado que comparezca el día fijado a su acto de imposición. Líbrese oficios y Boletas. Entréguese copia de la Resolución al penado. Remítase la causa al archivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO