REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005076
ASUNTO : RJ01-P-2009-000015
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Pedro Rafael García Hurtado.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 09 de marzo del 2.009, según acta inserta a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y seis (276) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano: Pedro Rafael García Hurtado, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha: 26 de Marzo del 2.009, auto en el que expresa que, por encontrarse vencido el lapso para la interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Despacho, sin que se hubiese interpuesta, declara firme el fallo emitido y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente, y es por lo que este Tribunal por auto de fecha: 30 de Marzo del 2.009, le da su entrada y por cuanto de autos se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano: Pedro Rafael García Hurtado venezolano, nacido en fecha: 26-01-81, de 27 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 14.596.752, domiciliado en la calle cajigal, casa No-43 de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: Pedro Rafael García Hurtado ya identificado, fue detenido el día: 29 de Noviembre del 2.008, según acta policial cursante al folio uno (01) de los autos hasta el día de hoy, 06 de Abril del 2.009, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y OCHO (8) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que finalizará en fecha: 28 de Julio de 2.011.
Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano: Pedro Rafael García Hurtado es ciertamente de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a tres (03) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: Pedro Rafael García Hurtado venezolano, nacido en fecha: 26-01-81, de 27 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 14.596.752, domiciliado en la calle cajigal, casa No-43 de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Constitúyase este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para imponer al penado del presente auto de ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra recluido el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaría.
Abg. Carmen Victoria Rivas.