REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008571
ASUNTO : RP01-P-2005-008571

SEGUNDA REDENCIÓN, ACTUALIZACION DE COMPUTO Y CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.


Por revisión de las presentes actuaciones se observa Informe ingresado a esta causa en fecha: 23 de Abril del año en curso, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado: Francisco Javier Malavé, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a los autos, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: Francisco Javier Malavé Araguache quien fue condenado en la Jurisdicción ordinaria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al cual se le sumó la mitad de la impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. que lo condenó a cumplir una sanción de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, y de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le resultó una pena acumulada a cumplir de: SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.- El penado de autos cuenta con una primera detención (en Adolescente): 03/12/02 al 10/12/02= 7 Días. Una Detención (en Ordinario): Desde 28/10/05 al día de hoy : 30/04/09: Tres (03) Años, Seis (6) Meses y Dos (2) Días de Prisión.
1° Redención (22-05-08): Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días y doce(12) horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+ 1era Redención): Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) horas.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, de fecha: 06 de Abril del 2.009, que viene a ser la Segunda Redención que a favor del penado: Francisco Javier Malave Araguache se emite, precisándose en los recaudos que se anexan, que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 30/10/2.008 al 03/04/2.009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de la redención acordada al mismo, y al efecto se precisa que, que el penado: Francisco Javier Malave Araguache cuenta con:

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) Meses.
Fecha de Detención:
PRIMERA DETENCION (en Adolescente): 03/12/02 al 10/12/02= 7 Días.
SEGUNDA DETENCION (en Ordinario): Desde 28/10/05 al día de hoy : 30/04/09: Tres (03) Años, Seis (6) Meses y Dos (2) Días de Prisión.
1° Redención (22-05-08): Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días y doce (12) horas.
2da Redención (30-04-09) UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+ Redenciones): CINCO (05) Años, UN (1) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS y Doce (12) horas.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año, Siete (07) Meses, cinco (5) Días y Doce (12) Horas.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Diciembre del 2.010 a las 12 horas. Así queda el nuevo cómputo de pena, con la nueva redención.


Ahora bién; Cursa a las presentes actuaciones, oficio No-553 de fecha: 17-03-09, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, anexo a solicitud de confinamiento presentado por el penado: FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE donde solicita la conversión del resto de pena en confinamiento y es por lo que este Tribunal, para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de: SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta es de: cinco (5) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Veintiséis (126) de la Pieza 5° del Expediente, la mas reciente constancia de buena conducta expedida con fecha: 03 de Abril del 2.009 y suscrita unánimemente por el Director del Penal, Jefe de Régimen y trabajadora social, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Cincuenta y nueve (59) de la Pieza 4° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado: Francisco Javier Malave Araguache no registra antecedentes penales, por lo que ha de entenderse que solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo: Francisco Javier Malavé , se observa que lo fue por ROBO AGRAVADO, ante lo cual atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, estima que tal tipo penal, no entra en los supuestos contenidos y enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, estima ajustado a derecho darla igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: Francisco Javier Malavé la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: Francisco Javier Malavé, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Un (01) Año, Siete (07) Meses, cinco (5) Días y Doce (12) Horas.-, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECISEIS (16) DIAS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir: Un (01) Año, Siete (07) Meses, cinco (5) Días y Doce (12) Horas.-, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, la cual finaliza el día: 17 de Junio del Año: 2.011 a las 4 horas.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la Jurisdicción del Municipio Gómez. Margarita del Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia, se le confina a la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, indicándose la siguiente dirección donde residirá el penado: Calle Principal, casa No-16, al lado de la Farmacia Miguel, No-0294-5119546, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 17 de Junio del Año: 2.011 a las 4 horas.-


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado: FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.145, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, fue condenado en la Jurisdicción ordinaria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al cual se le sumó la mitad de la impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. que lo condenó a cumplir una sanción de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, y de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le resultó una pena acumulada a cumplir de: SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.-la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de la tercera parte (1/3) de la misma, el cual es un lapso de tiempo total de: DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, en CONFINAMIENTO la cual finaliza el día: 17 de Junio del Año: 2.011 a las 16 horas, en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, fecha ésta en la que finaliza la pena.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Francisco Malave: Residir y por ende no salir, del área territorial de la jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de pre libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre con Copia de la presente decisión y Boleta Informativa para el penado, y se le solicita la colaboración, de que imponga al penado del deber de comparecer ante este tribunal y sea notificado de la presente decisión..- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo.- Líbrese la Boleta Pre libertad, Notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. José Eduardo Núñez.-