REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002248
ASUNTO : RP01-P-2006-002248


AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: JOSE LUIS BRITO FIGUERAS.

Cursa a las presentes actuaciones, oficio No-830 de fecha: 14-04-09, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano del Estado Sucre, anexo a solicitud de confinamiento presentado por el penado: JOSE LUIS BRITO FIGUERAS y escrito presentado por la abogada Carmen Yudith Indriago Díaz en su carácter de Defensora Pública Penal del referido penado, en donde solicita cómputo definitivo de pena y la conversión del resto de pena en confinamiento a favor de su defendido y es por lo que este Tribunal, para decidir observa:

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, la dirección del Internado y la defensa Púbica, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: JOSE LUIS BRITO FIGUERAS venezolano, nacido en fecha: 19-11-86, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el Bolivariano, calle metida, No-52, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.537, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 06-06-07, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Albert Luís González Acuña fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha: 01-11-06 a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION de quien se puede aportar el siguiente computo:
PENA ACUMULADA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
FECHA DE DETENCION:
Fecha de Detención:
1er. Periodo de Privación: desde el 06/03/05 (acta policial inserta al folio 3, 1era pieza) al 08/03/05 (fecha en la que se celebra audiencia oral y se le otorga medida cautelar sustitutiva), teniendo una pena cumplida de: DOS (2) DIAS.
2do. Período de Privación: desde el 31 de Agosto del 2.006 (cuando fue detenido por el delito de: Homicidio) al 09-02-07 (fecha ésta en que se le acordó la suspensión condicional) cumplió una pena de: CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DIAS.
1° Redención (12-02-09) : CUATRO (04)MESES y TRECE (13) DIAS.
3er Período de Privación: del 12-01-08 (cuando fue puesto a la orden por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito) al día de hoy (28-04-09) cumplió una pena de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DOS (02) AÑOS, UN (1) MES y NUEVE (9) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) Días.

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Ahora bien, siendo que la pena impuesta lo fue de: DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de ésta es de: DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Doscientos Cuatro (204) de la Pieza 3° del Expediente, la mas reciente constancia de buena conducta expedida con fecha: 14 de Abril del 2.009 y suscrita unánimemente por el Director del Penal, Jefe de Régimen y Departamento de Servicio Social, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Doscientos Cuarenta y Seis (246) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado: José Luís Brito Figueras no registra antecedentes penales, por lo que ha de entenderse que solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo: José Luís Brito Figueras, se observa que lo fue por POSESION ILICITA Y HOMICIDIO CULPOSO, ante lo cual atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, estima que tal tipo penal, no entra en los supuestos contenidos y enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, estima ajustado a derecho darla igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: José Luís Brito Figueras la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: José Luís Brito Figueras, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir: SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual finaliza el día: 08 de Marzo del Año: 2.010.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, en consecuencia, se le confina a la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, indicándose la siguiente dirección donde residirá el penado: Sector Las Viviendas Rural, Calle No-02, casa No-573, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en casa de la señora Teresa Viña, No-de teléfono 0294-3315751, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 08 de Marzo del 2.010, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado: JOSE LUIS BRITO FIGUERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.537, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano del Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 06-06-07, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Albert Luís González Acuña fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha: 01-11-06 a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de la tercera parte (1/3) de la misma, el cual es un lapso de tiempo total de: DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, en CONFINAMIENTO, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el día: 08 de Marzo del 2.010, fecha ésta en la que finaliza la pena.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: JOSE LUIS BRITO FIGUERAS: Residir y por ende no salir, del área territorial de la jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en ésta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.-Remítase copias certificada de la presente decisión y Boleta de Pre libertad al Juzgado de Ejecución de Carúpano, para ser impuesto el penado de la decisión que le confiere el Confinamiento. Líbrese boleta de pre libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano del Estado Sucre con Copia de la presente decisión y Boleta Informativa para el penado; solicitándole su colaboración, para que le imponga al confinado que deberá, una vez obtenida su pre libertad, de comparecer ante el Juzgado de Ejecución de Carúpano (exhortado) y darse por notificado y comprometerse con las condiciones impuestas en la sentencia recaída.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar a este Despacho oportunamente en torno al mismo.- Líbrese la Boleta Pre libertad, Notificaciones y oficios respectivos.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-