REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril del 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001291
ASUNTO : RP01-P-2008-001291

DECLARATORIA DE EXTINCION DE PENA

PENADOS: Eduardo Rafael Jiménez Marchan
y Kirver Eduardo Castañeda Figueroa.

Visto la redención realizada en autos anteriores, a favor de los penados: Eduardo Rafael
Jiménez Marchan y Kirver Eduardo Castañeda Figueroa, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer mención y plasmar el cómputo efectuado a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa:

Los penados: KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA venezolano, nacido en fecha: 24-01-90, soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, avenida 4, casa No.-13 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°-21.398.044 y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN Venezolano, nacido en fecha: 28-03-89, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-23.805.879, fueron condenados por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS más las accesorias de Ley por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Quienes fueron detenidos en fecha: 25/03/08 (tal como se evidencia de Acta Policial que cursa bajo el folio 21, 1era pieza de la presente causa y hasta el día de hoy (24-04-09) tiene una pena cumplida de: UN (1) AÑO Y UN (1) MES DE PRISION lo que restándolo a la pena impuesta señalada anteriormente, le falta por cumplir Quince (15) días. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según los Informes antes señalados que los penados: KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN han trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 09-02-09 al 03/04/2009 lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de VEINTE (20) DIAS, tiempo este que es redimido en este acto a los penados señalados. Ahora bien, sumado este tiempo que se le redime en este acto, al tiempo de pena cumplida físicamente que es de: UN (1) AÑO Y UN (1) MES DE PRISION hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida, de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Conforme al cómputo desglosado se evidencia que los penados de autos han extinguido la pena corporal que le fuera impuesta.-
Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado con ocasión de la redención aquí ejecutada, se evidencia sin lugar a dudas que los penados de autos, han cumplido cabalmente con la condena que le fuera impuesta, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y otorgarle su inmediata Libertad.-

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ACUERDA: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la pena impuesta ha finalizado, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal de los ciudadanos: KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA venezolano, nacido en fecha: 24-01-90, soltero, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, avenida 4, casa No.-13 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N°-21.398.044 y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN Venezolano, nacido en fecha: 28-03-89, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-23.805.879, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 24 de Abril del 2.009, con la Redención Ejecutada, supera el tiempo de PENA IMPUESTA que lo fue de: UN (1) AÑO, UN(1) MES Y QUINCE (15) DIAS PRISION, la cual le fue impuesta, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dichos penados, para hacerse efectiva de inmediato el día de hoy, 24 de Abril del 2.009, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados.- Líbrese igualmente oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y Extinción de Condena a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa.”Así se decide.- Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.

Abg. Carmen Victoria Rivas.