REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000021
ASUNTO : RK01-P-2003-000021

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

Libertad Condicional

PENADO: Harry Alexander Barrios Subero.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano: Harry Alexander Barrios Subero Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.773.411, mediante Sentencia de fecha: 07 de Agosto del 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, el cual está cumpliendo en el Internado Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufre el ciudadano: Harry Alexander Barrios Subero viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
La Libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Harry Alexander Barrios Subero, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano: Harry Alexander Barrios Subero, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.- Fecha de detención: el 28 de Diciembre del 2.002.
Pena Física Cumplida desde el 28-12-02 al 23/04/09: Seis (6) Años, Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días.
1° Redención (07-12-2006): Un (01) Año, Siete (07) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (27-03-2008): Siete (07) Meses y Veinte (20) Días.-
3. Redención (17-02-09): Tres (3) Meses y veintiséis (26) días.
Total Tiempo de Redención: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) HORAS.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): Ocho (8) Años, Diez (10) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes, cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día: 27 de Mayo del 2.013 a las 12 horas.

Siendo TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO la pena impuesta al penado: Harry Alexander Barrios Subero, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma son Ocho (8) Años y Ocho (08) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado: Harry Alexander Barrios Subero, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Ocho (8) Años, Diez (10) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado: Harry Alexander Barrios Subero, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente inserto a los folios Veintiséis (26) al veintiocho (28) de la Pieza 4° del Expediente, Informe debidamente suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, arrojando los siguientes aspectos: Autocrítica aceptable, Moderado Control de impulsos y Disposición a cumplir normas, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones, se evidencia que el penado de autos, no ha sido sometido a ninguna de las Formulas Alternativas, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro de reclusión, se le reporta al penado una buena conducta y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado: HARRY ALEXANDER BARRIOS SUBERO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.773.411, nacido en fecha: 05-03-78, soltero, residenciado en La Urbanización Brisas de Pantanillo, Avenida Principal, casa No-02 de esta ciudad, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Se le Impone al penado: Harry Alexander Barrios Subero, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente Víctimas y testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha: 27 de Mayo del 2.013 a las 12 horas. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Constitúyase y traslade este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de imponer de la presente decisión al penado de autos, en consecuencia, librase Boleta de Pre libertad y Boleta Informativa al Director del Internado Judicial de Cumaná.- Notifíquese al Fiscal y Defensa.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Carmen Victoria Rivas.