REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001063
ASUNTO : RP01-P-2008-001063

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: Julio José Bermúdez Barrios.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Ciento Cincuenta y ocho (158) al Ciento Sesenta y Dos (162) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el acusado, y Condenó al ciudadano: Julio José Bermúdez Barrios Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.773.174, de 34 años de edad, albañil, residenciado en El Barrio La Pradera II, calle Ciega, fachada de color rosado y blanco y rejas de color blanco, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose en fecha: 8 de Diciembre del 2.008.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folio 179-180) de fecha: 22-01-09 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Reincidencia. Se evidencia de recaudo cursante al folio Doscientos Quince (215) del Expediente, reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde se deja constancia que el ciudadano: Julio José Bermúdez Barrios solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos doce (212) del Expediente, diligencia en donde el ofertante César Alexander Antón Romero ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: Julio José Bermúdez Barrios.-.

CUARTO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veintidos (222) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando que presenta “ Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictual, Acatamiento de normas, disposición al trabajo y al cambio conductual, buen control de impulsos y apoyo del grupo familiar; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: Julio José Bermúdez Barrios las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado. Julio José Bermúdez Barrios le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a Dos (02) años de Prisión, de lo cual ha cumplido: Un (1) Año, Un (1) Mes y Siete (7) días, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: Diez (10) Meses y Veintitrés (23) días, el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: Julio José Bermúdez Barrios Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.773.174, de 34 años de edad, albañil, residenciado en El Barrio La Pradera II, calle Ciega, fachada de color rosado y blanco y rejas de color blanco, Cumaná, Estado Sucre, con un lapso de régimen de prueba de: Diez (10) Meses y Veintitrés (23) días condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyéndose este tribunal en el día de hoy en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. entreguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de prelibertad y remítase anexo a oficio al Internado Judicial de Cumaná.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Carmen Victoria Rivas.