REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249


AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 15 de Mayo de 2008, se dictó auto de entrada a esta fase de juicio a la presente causa seguida al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, efectuándose la fijación de la oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer la causa.-

Se evidencia de las actuaciones que con ocasión de la rotación anual de jueces, quien como juez suscribe la presente decisión, una vez avocada a la misma, inició en fecha 07 de Abril de 2009 la audiencia de juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 20 de dicho mes y año, ocasión en la que se difiere la misma en razón de encontrarse bajo reposo médico el escabino VALDEMAR JOSE SANCHEZ, por lo que se difirió su continuación para el día 27 del presente mes y año, fecha ésta en la que, siendo el día décimo (10) no pudo tampoco continuarse en razón que el referido escabino continuaba de reposo médico, y tampoco se contaba con la presencia del acusado, en razón de no haberse materializado el traslado del mismo desde el Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud de la huelga de hambre que adelanta los ciudadanos allí recluidos cuya fecha de cese no ha sido comunicada, dejándose asentada en el acta respectiva que, en razón de todo ello se consideraba la interrupción del juicio dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en su artículo 337 “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, lo cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho, que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 337, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida al ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAYZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, nacido en fecha 11-09-1989, residenciado en el Barrio Miramar, Santa Inés, Calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Aranguren Medina, fijándose como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día Primero de Junio de dos mil nueve (01/06/2009) a las 10:00 a.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cumplase.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario

Abg. Ignacio López