ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002311
ASUNTO : RP01-P-2007-002311
Visto el escrito presentado por el Abogado ENRIQUE TREMONT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ZERPA, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, cursante a los folios 212 y 213 de la pieza IV del presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, señalando que el acusado de autos lleva privado de su libertad un año y ocho meses, alegando en el escrito que presenta el defensor que en este proceso se han diferido en innumerables oportunidades los actos procesales, causando dilación y retardo procesal no imputables a la defensa; por lo que alega el principio a la libertad, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el defensor el Debido Proceso y la Afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es de observar que de las actuaciones se evidencia la actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden múltiples actas de audiencias para constituir el Tribunal Mixto diferidos, imputables a la defensa, tal y como puede verificarse en las actas cursantes a los folios: 225 y 226 de la segunda pieza del presente asunto, de fecha 16-05-08; cursante a los folios 263 al 265 de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 04-06-08; cursante a los folios 02 al 05 de la pieza III del presente asunto; de fecha 18-06-08; cursante a los folios 68 y 69 de la tercera pieza del presente asunto, de fecha 21-07-08; cursante a los folios 107 y 108, de fecha 07- 08-08; cursante a los folios 124 al 125 de la pieza tercera del presente asunto, de fecha 10-09-08; cursante a los folios 139 al 140, de fecha 23-09-08; cursante a los folios 225 y 226 de la tercera pieza del presente asunto, de fecha 07-10-08; cursante a los folios aunado a ello, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDWIN ZERPA, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado EDWIN ZERPA suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abg. Andreína Almeida
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