REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001480
ASUNTO : RP01-P-2009-001480
Celebrada como fuere en el día de hoy, Nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:20 de la tarde, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001480, seguida en contra del imputado DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11 de Julio de 1988, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, de Casanay, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, el imputado de auto DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal ABG. JESUS ANTONIO MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público Penal ABG. JESUS ANTONIO MAYZ, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11 de Julio de 1988, soltero, de oficio Decorador, hijo de Luisa Martínez y Eulys González, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, cerca de la Agropecuaria Don Eugenio de Casanay, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa al imputado manifestando querer declarar, quien manifestó: Los hechos no son así como aparecen ahí, yo si venía en la bicicleta a mi me pararon y me registraron pero esa droga en su totalidad no es mía, yo traía solamente la marihuana en una bolsa de pepito y los funcionarios se la llevaron y después apareció todo eso y después de que me tenían montado en la patrulla fue que trajeron a un señor que según iba ser el testigo de eso. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien expone: la defensa se reserva el derecho de los argumentos de defensa en la fase procesal subsiguiente y solicito copia del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, Pasa a emitir el siguiente Pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, de fecha 08-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida y dinero y bicicleta, cursante al folio 02; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOAB ALEXANDER GUZMAN DIAZ, RICHARD JOSÉ MABORS, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, en la cual se produjo la detención del imputado de autos y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, Cocaína y Crack, así como dinero efectivo y la bicicleta que llevaba el imputado al momento de su aprehensión, cursante a los folios 03 y 04; Acta de Aseguramiento de Droga de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, con un peso bruto de 1,7 gr., COCAINA, con un peso bruto de 03 gr., y MARIHUANA, con un peso bruto de 1,9 gr. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente WILLIAM MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de haber recibido oficio N° R2-DIP-382-09, mediante el cual ponen a disposición de la representación Fiscal al imputado, previamente identificado, así como la sustancia y objetos incautados, cursante al folio 8. Planilla de Remisión de Drogas sin número, en la cual se deja constancia de haberse incautado la cantidad de 22 bolívares fuertes en billetes de Circulación Legal de diferentes denominaciones, Un teléfono celular, marca ZTE, color negro, serial 322783171305, con su respectiva batería, y una bicicleta cromada, Ring 20, serial WJ06500129, cursante al folio 09. Planilla de Remisión de Drogas S/N, donde dejan constancia de la descripción de la droga incautada CRACK, COCAINA Y MAHIHUANA, con los pesos arrojados, cursante al folio 10. Experticia de Reconocimiento Legal N° 172, suscrita por el experto JOSÉ ESPARRAGOZA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Cumaná, realizada a los objetos recuperados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11 de Julio de 1988, soltero, de oficio Decorador, hijo de Luisa Martínez y Eulys González, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, cerca de la Agropecuaria Don Eugenio de Casanay, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha 08 de abril de 2009, siendo las 12:05 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de Control en los 4 rumbos, vía Nacional de Casanay- Cariaco, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto trató de evadir a la comisión policial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales solicitaron la colaboración de un ciudadano que se trasladaba por el sitio a bordo de una moto quien quedó identificado como RICHARD JOSÉ MABORS, a quien se le solicitó la colaboración como testigo de la revisión corporal que iban a realizar, al practicar la revisión corporal lograron incautarle una bolsa de material sintético multicolor con el logotipo de ROQUIS contentiva de tres (03) envoltorios especificados de la siguiente manera. Un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y dos (02) envoltorios de materia sintético de color azul, sujetado cada uno en sus extremos por una cinta de color marrón, uno de ellos contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y el otro de una pasta compacta de la presunta droga denominada Crack, así mismo se incautó la cantidad de 22 bolívares fuertes, debido a estos hechos procedieron a detenerlo e identificado como: DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ.. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ciudadano DANIEL ANDRES GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11 de Julio de 1988, soltero, de oficio Decorador, hijo de Luisa Martínez y Eulys González, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, cerca de la Agropecuaria Don Eugenio de Casanay, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Y así decide. Líbrese boleta de Encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS