REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001478
ASUNTO : RP01-P-2009-001478


Celebrada como fuere en el día de hoy, jueves, nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001478, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL e HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS Y FRANKLIN RINCONES. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensores privados, siendo éstos los Abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS y FRANKLIN RINCONES, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 31.465 y 12.915 respectivamente, tienen su domicilio procesal en el Centro Profesional la Copita, Avda. Fernández de Zerpa, piso 4, oficina 47, los identificados profesionales del derecho, aceptaron el cargo recaído en sus personas y siendo debidamente juramentados por el Tribunal manifestaron estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL e HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de esta forma a efectuar una corrección en cuanto atañe a la precalificación jurídica, toda vez que en el escrito presentado indicó que se trata del segundo aparte de la disposición señalada, subsanando en este acto el error. De igual manera consigno originales de orden de Allanamiento y el Auto autorizando el mismo, identificado con el N° RP01-P-2009-1456, toda vez que por error involuntario no fue anexado al expediente. Seguidamente procedió a narrar de manera pormenorizada, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y a explanar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; insistió en solicitar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL e HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, ya que se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, igualmente de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo; asimismo se encuentra configurado el supuesto de la existencia de peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados y en virtud de la magnitud del daño causado porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. De la misma forma consignó en esta sala de audiencias en dos folios útiles, actuaciones relacionadas con autorización de allanamiento o visita domiciliaria acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, asunto penal RP01-P-2009-001456, nomenclatura interna de dicho Despacho. Solicitó asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se dicte medida de Aseguramiento del dinero incautado, teléfono celulares incautados en el presente procedimiento y de la vivienda donde se incautó la presunta droga, y que los mismos sean colocados bajo la administración de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), según lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a uno de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Diana Cariaco y Rafael Parejo, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector la Chivera, Casa S/Nº, cerca del preescolar, de esta ciudad, y al efecto expuso que si desea declarar: yo me encontraba en que la mamá de el y el se paraba a las 4 de la mañana con el papá y se iban al mercado a su respectivo trabajo y tenemos 1 año y medio construyendo una vivienda por la autopista Calle La Paz, como a las 12 del medio día yo lo llamo y le digo que voy a la casa a limpiar la cerámica y me iba llevar el coleto y todos los envases para hacer un sancocho y fui con mi hermano que es taxista y le dije que me llevara del mercado todas las verduras para hacer la sopa, luego en la cama que sale en la foto y un señor que sale de testigo que es colombiano el me entrego la cama y me ayuda a meterla y llega mi marido, y me da todo lo de la sopa y la comenzamos hacer y se hizo como a las 2 y como a las 5 se presentan los señores, yo si tenía monedas porque siempre las reúno y empiezo a contarlas y meterlas en bolsitas plásticas y cuando entran me dan empujones pegándome contra la pared y preguntándome donde esta la droga y yo dije que ahí no vivo y me dijeron que donde estaban los kilos que había recibido y si no se los daba me iban a sembrar droga, rompieron la cerradura de la puerta de atrás con una mandarria porque para entrar allá hay que entrar por ahí, después comenzaron a llamar testigos y traían unas bolsas en las manos que no se que era y me sacaron de la casa y a mi marido le dieron un tubazo y le dieron a un muchacho un tiro en el pie que no tiene que ver nada con esto, y no puedo pagar un delito de una cosa que ni he tocado ni he visto y me declaro inocente de toda culpabilidad. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al imputado CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación obrero en el mercado, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa N°12, hijo de Carlos Rafael Castañeda y Omaira Gil, quien manifestó: los guardias llegaron de repente echando tiro y partieron la puerta diciendo que donde estaba la droga que habían traído y me dijeron que yo la boté para allá atrás y detrás de la casa viven una gente y de allá lo trajeron y dicen que esa droga es mía, y me cayeron a manguerazos para que le diera la droga vaciaron unos sacos en todo el medio de la sala porque pensaban que yo tenía droga en esos sacos me empujaron a la jeva y le dieron un tiro a un muchacho también en la pierna. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: desea hacerle unas preguntas al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL. ¿Del otro lado de su casa quien vive? Una gente de los ranchos. ¿En algún momento se encontró droga de su vivienda? No, ¿Usted tiene antecedentes policiales? No. Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman este expediente, y que mis defendidos no están incursos del delito que le imputa el ministerio público, de la misma se desprende que la droga no fue incautada en la parcela de mi defendido y no puede atribuírsele delito alguno, y se desprende de la declaración de los imputados que los delitos presenciales fueron llamados por la guardia nacional después que incautaron la droga y no presenciaron y se evidencia claramente que esta orden de allanamiento emitida por el tribunal 4 de control no llenaba los requisitos de ley porque no estaba dirigida a una persona en si ni a una casa específica, el dinero incautado no es evidencia alguna de la presencia de que se cometió algún delito porque esa cantidad incautada la tiene cualquier persona en su casa, todo consta en las actas y es lo único que tiene el ministerio público para acreditar la presunta responsabilidad de mis representados, asimismo cabe decir que lo prudente en este acto es que el ministerio publico pida una medida cautelar en este acto y así determinar a ciencia cierta quienes son los verdaderos culpables ya que de las actas no se desprende que ese terreno ni la casa pertenece a mis defendidos, asimismo no se evidencia peligro de fuga porque mis representados son de escasa condición económica, no tienen entradas policiales y aunado a esto la Fiscalía dice que se evidencia el peligro de fuga y según el C.O.P.P., no esta dentro de ese parámetro porque es con respecto a los delitos con penas mayores a 10 años, asimismo no hay peligro de obstaculización ya que ellos no interferirán con la investigación. Es por esto ciudadana Juez, que considera la defensa que de la misma declaración de los imputados se evidencia la inocencia de los mismos y es extraño que la Guardia va efectuar un allanamiento en una casa o terreno ajeno y una persona va decir que esa droga era suya eso es mentira, y lo prudente ajustado a derecho en este acto que se les de una medida cautelar cualquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP y ellos terminen de cumplir con un régimen de presentación. Finalmente solicita esta defensa la expedición de copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 02 y 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la detención de los imputados, e igualmente se deja constancia de la incautación de sustancias estupefacientes y de cierta cantidad de dinero; del acta de allanamiento o visita domiciliaria, cursante a los folios 19 al 21, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales, así como por los propietarios de la vivienda en la cual se llevó a cabo el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; del acta de aseguramiento cursante al folio 22, suscrita por el Funcionario STTE. DIEGO ARMANDO PERCHE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la incautación de 18 envoltorios y una bolsa de material plástico de color transparente que en su interior contiene 3 envoltorios de plástico, así como de la sospecha que se trata de las drogas denominadas marihuana y cocaína, con un peso bruto de treinta gramos y ciento veinte gramos respectivamente; del formato Nº 006 de registro de cadena de custodia cursante a los folios 23 y 24, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la recepción por parte de la sala de evidencia del Destacamento 78 de dicho cuerpo castrense de las sustancias incautadas, de la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, y de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357; de las actas de entrevista rendida por los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL MENDEZ, y EDWAR JOSÉ DARIO COVA DIAZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional y por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada marihuana, cocaína, teléfonos celulares, así como diversos objetos, recaudos éstos cursantes a los folios 25 y 26, 27 y 28, 33 y 34, 35 y 36; de autorización de allanamiento o visita domiciliaria acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, asunto penal RP01-P-2009-001456, nomenclatura interna de dicho Despacho, consignada por la representación fiscal en esta sala de audiencias. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad y CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto observa: establece la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: PRIMERO: la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales no se encuentran prescritos por haberse realizado en fecha reciente, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SUB TENIENTE DIEGO ARMANDO ORCHE, SM/1ra MARQUEZ RAUL, SM/3ra MARQUEZ GONZALEZ ORLANDO, S/2DO RINCON MENDOZA JACK, S/2DO FIGUEROA PÉREZ, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al sector Santa Eduviges a una vivienda pintada de color blanco y de puerta de color marrón donde reside una ciudadana conocida como: “Primonel”, donde presuntamente se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: FRANCISCO RAFAEL MÉNDEZ y EDWARD DARÍO COVA DÍAZ, una vez en la dirección antes indicada, tuvieron que hacer uso de la fuerza para ingresar a la referida vivienda, visto que los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma no querían dar acceso a la vivienda a los funcionarios policiales, para luego observar dentro de la vivienda tanto los funcionarios como los testigos cuando un ciudadano lanzaba unas bolsas hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que los funcionarios en compañía de los testigos, iniciaron la revisión de la vivienda en la sala, donde se encontraba una persona de sexo femenino, y sobre un colchón lograron incautar varias monedas y billetes de aparente curso legal en el país, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de Seiscientos Nueve (609) bolívares fuertes, así como tres (03) teléfonos celulares dos marca ZTE y uno marca MOTOROLA V3, una tijera de color negro, dos cuchillos y un rollo de papel aluminio, al revisar el área donde el ciudadano lanzaba bolsas lograron incautar dos (02) bolsas de material plástico de color transparente que al revisarlas pudimos notar que en el interior de la mismas se encontraba: en la primera bolsa había dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio que en su interior contenía la presunta droga denominada Marihuana y en la segunda bolsa de material plástico también, que al revisarla contenía en su interior tres (03) envoltorios plásticos, de los cuales dos (02) de ellos contenían un polvo blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y en la tercera bolsa había un fragmento sólido de color blanco y de olor penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener e imponer de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda quienes quedaron identificados como: CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL e HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO; SEGUNDO: que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; con los cuales se pone en evidencia a criterio de quien decide la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos; TERCERO: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del C.O.P.P.; así como la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha manifestado en esta sala de audiencias la representación fiscal, nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia reiterada emanada de los Tribunales de la República ha catalogado de lesa humanidad. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que se evidencia que la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta sede judicial, cumple con los parámetros dictados por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la eventual pena a imponerse según lo señalado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, tal y como lo señalare la representante del Ministerio Público de manera oral en la presente audiencia, es lo suficientemente elevada como para estimar que los imputados de autos puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad; a lo que se aúna el particular de que los testigos presenciales del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana son contestes en afirmar que en específico el imputado CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA, arrojó las sustancias incautadas al patio de la vivienda en la cual dicho procedimiento fue practicado, señalando de la misma manera que el referido patio se encontraba cercado, tal como se evidencia de las actas de entrevistas que cursan en el expediente. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad y CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de medida . En cuanto respecta a la solicitud fiscal de aseguramiento de la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357 y de una vivienda ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Santa Eduviges, la cual se encuentra pintada de color blanco, con una puerta de color marrón; la misma se acuerda con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su conservación y resguardo, ente al cual en consecuencia se ordena oficiar. Se deja constancia que a solicitud de los Defensores Privados los mencionados imputados quedarán recluidos en la Comandancia de la Policía del estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:48 de la tarde.-.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. CARMEN GUTIÈRREZ ROJAS