REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001477
ASUNTO : RP01-P-2009-001477

Celebrada como fuere el día de hoy jueves, nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001477 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ROBERT VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana PRISCILA MATA; se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÌA, y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal designa al Defensor Público presente, quien aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita la imposición de medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ROBERT VILLARROEL venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y de Carmen Emilia Figuera, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo92 ordinal 8 de la Ley Especial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de la ciudadana PRISCILA MATA, en virtud de que en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió denuncia de la víctima ciudadana PRISCILA MATA, quien manifestó que su ex pareja, ciudadano ROBERT VILLARROEL la agredió físicamente, pese a encontrase en estado de gravidez, expresando asimismo, que en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), amenazó con matarla; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la imposición al imputado de una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, medida ésta consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta que se levantare como producto de la celebración de la audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROBERT JJOSÉ VILLARROEL GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.512, de estado civil casado, nacido en fecha 28-11-88, hijo de DALIZA GARCÍA Y NATALIO VILLARROEL, residenciado en la población de Cariaco estado Sucre frente al Terminal de pasajeros, segunda calle, casa N° 03. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: yo tenia tiempo que no la veía a ella es una muchacha que quiere que me quede con ella a juro y ya no quiero vivir con ella, entonces tiene que respetarme porque le di y todo una oportunidad para que se quedara en mi casa y me rompió el equipo y me dice que si yo no soy para ella no seré para mas nadie y me amenaza con su primo de que me va a matar y como no soy de aquí no conozco a ese primo y no consumo, soy deportista, ella se puso a pelear con mi mamá y yo le puedo mandar al muchachito no para ella y no quiero que me mande más recados con sus amigas. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÙS ANTONIO MAYZ, quien manifestó: no hago ningún tipo de oposición a la solicitud planteada, y por último solicito copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la imposición al imputado de una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia, fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), rendida por la ciudadana PRISCILA MATA, ante funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual manifestó que el imputado quien es su expareja, la agredió físicamente, a pesar de que la agredida se encuentra en estado de gravidez, y que un día después, a saber en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), amenazó con matarla, recaudo éste que cursa al folio 03; del acta policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos, recaudo éste que cursa al folio 04; del acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 09; del memorando 9700-174-SDEC-676 mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, recaudo éste que cursa al folio 12; constancia médica expedida por el HOSPITAL II ¨ DR. DIEGO CARBONELL¨ de la Población de Cariaco, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima y de las lesiones que presentaba, recaudo que cursa al folio 20 en original y en copia al folio 21; de acta de entrevista rendida por la ciudadana SORIANNY JOSEFINA GARCÍA LEÓN, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suceden los mismos, recaudo éste que cursa al folio 25; de acta de entrevista rendida por la ciudadana MILDRED DEL VALLE LEÓN, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suceden los mismos, recaudo éste que cursa a los folios 27 y 28; examen médico legal practicado a la víctima en el cual se deja constancia que la misma presenta contusión equimótica en región frontal izquierda, refiere dolor hemitorax posterior izquierdo, con asistencia medica un día, curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas, recaudo éste que cursa al folio 41; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana PRISCILA MATA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicados. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ROBERT JJOSÉ VILLARROEL GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.512, de estado civil casado, nacido en fecha 28-11-88, hijo de DALIZA GARCÍA Y NATALIO VILLARROEL, residenciado en la población de Cariaco estado Sucre frente al Terminal de pasajeros, segunda calle, casa N° 03. de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana PRISCILA MATA, medida ésta consistente en la Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de realización de actos que impliquen cualquier tipo de agresión y/o amenaza. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo se ordena la prosecución de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÌA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ