REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000814
ASUNTO : RP01-P-2009-000814


En el día de hoy, SEIS (06) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEXTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa, acompañado del ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Secretario en funciones de sala y el alguacil HUMBERTO AVILA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-00814, en virtud de la solicitud de REVOCACIÓN de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD e imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado JOSE GREGORIO SILVERIO RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 respectivamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado ABG. CARLOS NAVARRO, el imputado antes mencionado y la victima. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“ratificó en esta sala el escrito presentado por esa representación fiscal en fecha 04-03-2009, el cual cursa bajo los folios 57 al 60 ambos inclusive, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio mediante el cual solicitaba al tribunal decretara Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto el mismo ha incumplido con las medidas de seguridad y protección impuestas en su contra y a favor de la victima, según consta en autos al folio 25 de fecha 05-09-2008, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 respectivamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aprovecho la oportunidad para hacerle la imputación formal al imputado de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3 y art. 125 del COPP, impongo al ciudadano de las actuaciones presentes por los delitos de amenazas y violencia psicológica, igualmente expone los elementos de convicción mediante los cuales basa su imputación; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: en el pasado mes de abril de año 2008 decido separarme de mi esposo y cuando fijamos una separación de cuerpos por ante el tribunal de protección, por uno pocos meses hubo cordialidad, luego empezó la agresividad de su parte hacia mi, estábamos en la calle era una rabia, me decía cosas feísimas delante de las niñas, empezó a manipular las niñas, me amenazo, me decía que yo se las iba a pagar, es mes de diciembre estaba almorzando y el llego e hizo un espectáculo, esto es lo mas desagradable, no se que le paso, desde hace mes y medio el señor ha bajado la guardia, ha estado mas tranquilo, ha habido bastante cordialidad, quiero una vida tranquila, estoy ahora demasiado afectada, solo quiero lo que le corresponde a mis hijas, el lo tomo como una guerra y se fue por un parte violenta, lo que mas me afecta es lo que pueda pensar mi hija y su sufrimiento si el queda preso, desde hace mes y medio el señor ha cambiado, y trabajando para que la niña supere lo que ha pasado. Es tdod

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JOSE GREGORIO SILVERIO RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.269.184, de ocupación comerciante, casado, nacido en fecha 16-12-1975, hijo de EULALIA BENITA RODRIGUEZ Y ANTONIO SILVERIO, domiciliado en el parcelamiento miranda, sector B, quinta EULALIA, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “su deseo de delegar la palabra a su abogado defensor, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS NAVARRO quien expone: por ante el tribunal de protección mi representado y la señora MARIA GONZALEZ, suscriben una separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se establece que además de la pensión de alimentos un régimen de visitas, en virtud de ello obviamente que mi representado tiene acceso a sus hijas, el las trasladaba a su casa de habitación donde vive su señora madre, hasta allí vemos una situación que se desarrolla como lo mas normal, pero la señora MARIA GONZALEZ tal y como consta en autos en oportunidades se presento en la casa de habitación de mi representado y de su madre, como el pretexto de buscar a las niñas a propinarle insultos incluso a la madre de mi patrocinado cosa esta de que es testigo del vecindario, con motivo de esta situación se solicito ante el Ministerio Público, donde cursaba la denuncia de la señora GONZALEZ, luego aparte de estos hechos se ha presentado y de eso también hay testigos en autos, se presento en su sitio de trabajo y en presencia de trabajadores y de clientes la señora le propino una serie de insultos en alta voz, el objetivo de la ley especial en esta materia cuando el legislador promulga la ley, el objetivo es claro visto la violencia contra la mujer, pero se da el caso que este propósito del legislador ha sido mal utilizado por ciertas mujeres con fines perversos mal interpretando el espita y razón de la misma, de allí viene que ella utiliza esa herramienta como elemento para inculpar de hechos que incurre ella, seria importante que con motivo de esta audiencia se le hubiere tomado testimonio a unos ciudadanos que yo señale en un escrito. Es todo.-

DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se el cual solicitaba al tribunal decretara Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto el mismo ha incumplido con las medidas de seguridad y protección impuestas en su contra y a favor de la victima, según consta en autos al folio 25 de fecha 05-09-2008, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 respectivamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, oída a la victima y la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 01 denuncia rendida por la victima de autos ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05 notificación librada a favor del imputado de autos; cursa a los folios 06 y 07 informe psicológico practicado a una de las menores hijas del imputado de autos; cursa al folio 08, acta de comparecencia del imputado de autos a la Fiscalia décima del Ministerio Público; cursa al folio 09, imposición de Medidas de Seguridad y Protección impuestas al imputado de autos y a favor de la victima; cursa al folio 10 acta de denuncia rendida por la victima de autos y recibida por funcionarios adscritos al IAPES; cursa al folio 13 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima; cursa al folio 16, notificación dirigida al imputado mediante la cual se le imponen de las medidas de seguridad y protección en su contra y a favor de la victima; cursa al folio 26 acta de audiencias rendida por la victima de autos ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde señala que el imputado ha seguido con el acoso en su contra; cursa a los folios 37 y 38, actas de entrevista rendida por la victima de autos; cursa al folio 39 acta de entrevista de ampliación de denuncia rendida por la victima; así mismo cursa a los folios 57 al 60 ambos inclusive solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal décima del Ministerio Público la cual hoy ratifico en forma oral hoy en esta sala de audiencias; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. Ahora bien en cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, aunado a esto se encuentra la exposición de la victima cuando señala que el imputado desde hace mes y medio presenta una actitud cordial, y en especial atención cuando señala la victima el sufrimiento que pudiera generársele a sus hijas menores en un supuesto que el imputado quedare privado de su libertad, es por lo que este Tribunal acuerda la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor en contra del imputado, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; igualmente se le impone la Medida de Presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3° del COPP. Y así se decide. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desestima la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e impone al imputado de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3° del COPP, en contra del imputado JOSE GREGORIO SILVERIO RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.184, de ocupación comerciante, casado, nacido en fecha 16-12-1975, hijo de EULALIA BENITA RODRIGUEZ Y ANTONIO SILVERIO, domiciliado en el parcelamiento miranda, sector B, quinta EULALIA, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión de los delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GONZALEZ, consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como Medida de Presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3° del COPP. Líbrese a oficio a la Unidad del Alguacilazgo en cuanto al régimen de presentaciones. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.