REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000254
ASUNTO : RP01-P-2009-000254


En el día de hoy, TRES (03) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:05 P.M., se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto de Control presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo que hiciere el solicitante ARGENIS JOSE ASTUDILLO, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-0000254. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala CESAR RENGEL y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante ARGENIS JOSE ASTUDILLO, su Abogado Asistente ABG. JOSE SANCHEZ y la Fiscal Primera (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al solicitante ARGENIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2926250 domiciliado en la Urb. Los Chaimas, vereda 05, Casa Nº 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que realice su solicitud, y expone:

DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
“Cedo la palabra a mi abogado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente ABG. JOSE SANCHEZ, quien expone: “vista la negativa del ministerio público observa esta defensa que las actuaciones existe suficientes elementos como para considerar la adquisición legítima del vehiculo en cuestión por parte del solicitante en la persona de su poder dante hoy aquí presente y es por ello que solicito al tribunal se realice la entrega de mencionado vehiculo o en su defecto a los fines de garantizar los derechos y garantías del mismo se le otorgue guarda y custodia del mencionado bien ello a objeto de evitar mayores males de los que ya ha sufrido al haber sido timado en su buena fe”. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA FISCALIA
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “Ratifico la negativa hecha por parte de la fiscalia en su oportunidad legal, la cual cursa al folio 44 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial No. 9700-263-1473-B-581-07 suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de carrocería es suplantado y el serial del motor y del chasis el falso, es por lo que solicito a este Tribunal proceda a no entregar el mismo. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante ARGENIS JOSE ASTUDILLO, la solicitud realizada por el ABG. JOSE SANCHEZ, así como la exposición de la Fiscal Primera (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Consta en el folio Nº 44 escrito emitido por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la persona de la ABG. ESLENY MUÑOZ, donde se señala realizada las experticias que se le fuera practicada al vehiculo objeto de la presente causa, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1987, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON; placa XYE-727 serial de la carrocería Nº FJ62900145, serial de motor: 3F0108753, se señala que la chapa de la carrocería se encuentra suplantada, el serial del chasis es falso y el serial de motor es falso. Información que fue suministrada en experticia que se realizara al vehiculo y que cursa bajo el folio 13 del presente expediente, practicada por funcionarios los expertos OLIVER FIGUERA Y JAIRO COVA adscritos al CICPC, circunstancia esta, que permitió a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su pronunciamiento negar la entrega del vehiculo y que le permitir a esta Juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del vehiculo a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que los componente son falsos, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 1987, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON; placa XYE-727 serial de la carrocería Nº FJ62900145, serial de motor: 3F0108753, al ciudadano ARGENIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2926250 domiciliado en la Urb. Los Chaimas, vereda 05, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:45 P.M. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.