REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001758
ASUNTO : RP01-P-2009-001758

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
DETENCIÓN DOMICILIARIA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray; en contra del imputado Luis Lorenzo Carpintero Cedeño, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Héctor José Brito; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado Pedro José Aray: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, solicitando imponga en contra del ciudadano LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1934, de 74 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le imponga de la medida cautelar, en contra del imputado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Lorenzo Carpintero Cedeño, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “ yo esa tarde estaba en la casa y fui a la bodega a comprar una cosita, le dije a la mujer que hiciera un arroz, en lo que salí me senté afuera a esperar el arroz en eso veo que el hombre llega en un caballo, pero yo no vi el caballo y cuando lo vi en la sala me dijo voy a joderte, te voy a dar unas patadas porque tu no eres un hombre, es cuando me tiro una patada y la pegó en el mueble donde yo estaba sentado, yo agarre un mueble chiquito y se lo metí por el pecho, y yo lo empujé para que saliera de la casa y salio mi mujer y me ayudó, lo sacamos y hasta que lo trancamos la puertas, luego empezó a darle patada a la puerta y la quería romper, fue que agarre el machete y salí por la otra puerta y ahí fue que le di y se murió. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Pedro José Aray, Defensor Público y expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en virtud que el mismo solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido consistente en arresto domiciliario. Por último solicito copia simple de la presente acta Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente (25 de abril de 2009), e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para incriminar al imputado, a saber el acta de investigación penal emitida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que en fecha 25-04-2009 siendo horas de la noche, realizan procedimiento al tener conocimiento de un hecho violento obteniendo información que el imputado supra identificado encontrándose en el caserío Las Mulas del Municipio Montes, dio muerte con un arma blanca denominada machete al occiso de la causa, de acuerdo a las investigaciones preliminares, asimismo se desprende que siendo el día 26-04-2009 en horas de la mañana se apersonaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y efectuaron la detención del ciudadano Luís Carpintero una vez que el mismo manifestara que quería entregarse a las autoridades para responder por sus actos y por temor a represalias por parte de familiares del occiso, haciendo entrega a un funcionario de un arma blanca tipo machete con el cual, manifestase haberle dado muerte al ciudadano Héctor Brito. Ahora bien, Al folio 02 y su vuelto y 03 acta de investigación penal en el cual el funcionario Horacio Rodríguez adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística expone de forma detallada de los hechos suscitados y las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y lo apreciado en el sitio del suceso, al folio 04 y su vuelto cursa inspección Nº 1226 al cadáver, en la Morgue del Ambulatorio Rural del Sector La Laguna del Municipio Montes, y donde se exponen las diversas heridas por arma blanca apreciadas en el cadáver en región del cuello, muñeca izquierda, antebrazo derecho y en región clavicular derecha; al folio 05 cursa acta de inspección Nº 1227 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Horacio Rodríguez adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicada al sitio del suceso, al folio 08 cursa memoradum Nº 9700-174-6911 donde se ordeno realizar experticia de levantamiento planimetrito al sitio del suceso, al folio 09 cursa memoradum Nº 9700-174-6912 donde se ordeno realizar la necropsia de ley al occiso, al folio 11 cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-838 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta dos entradas policiales por el delito de Lesiones, al folio 13 cursa acta policial suscrita por los funcionario José Gregorio Coraspe y sargento segundo Juan Marcano en donde recaban información de los hechos ocurridos, al folio 17 y su vuelto cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencia policiales efectuada en las presente averiguación, al folio 18 cursa planilla de remisión de objetos sin numero se deja constancia de un arma blanca, denominada machete con empuñadura de madera color marrón, la cual quedó depositada en área de resguardo y custodia de evidencias físicas, al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 221 se deja constancia de un arma blanca, denominada machete con empuñadura de madera color marrón, con una hoja elaborada en metal, con medida de 35,5 cm. la empuñadura de color marrón con medidas de 28,5cm de longitud por 4 cm. de diámetro, al folio 20 memoradum Nº 9700-174-STPC-6903 donde se realiza la descripción del arma blanca; en virtud del contenido de las actas de investigación este Tribunal concluye que se encuentra plenamente acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional, y existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado señalado como la persona que ocasiona la muerte a Héctor José Brito con el arma blanca tipo machete que según la versión policial el mismo les entregase. Por otro lado este Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fugo por el daño causado, la pena aplicable y los antecedentes policiales que por el delito de lesiones presentó el imputado y que denota su conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar privativa de libertad por reunirse en la presente causa los requisitos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2,3, y 5 del artículo 251 del COPP y siendo que el Ministerio Público en atención a la edad del imputado (74 años de edad) ha requerido en lugar de la privación la imposición de medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial respecto de la cual nada objetó la defensa y existiendo concordancia entre los pedimentos fiscales y defensivos, se hace procedente el planteamiento fiscal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en contra del imputado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1934, de 74 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, casa sin numero de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del COPP, en causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO. En consecuencia se ordena la detención domiciliaria del imputado y para su ejecución se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los fines de la coordinación de la custodia policial que debe ejecutarse en el domicilio del imputado ubicado en el Caserío las Mulas, casa sin numero de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA


ABOG. SONIA ALFARO