REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001747
ASUNTO : RP01-P-2009-001747
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rosmery Rengifo; en contra del imputado Giovanny Jesús Barreto González, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Máiz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Violación Agravada, en perjuicio de la niña Dilianys de Jesús Bárcenas Gómez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada Rosmery Rengifo: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 27-04-09, expuso de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha Los hechos se suscitaron en fecha 26 de Abril de 2009, a las 6:00 a.m., en el barrio Enmanuel de Brasil Sur, la niña Diliannys Barcenas se encontraba en una fiesta en compañía de su madre Yaquelin Gómez, el imputado Giovanni Barreto y su concubina de nombre Mariela, cuando regresan de la fiesta, la ciudadana Mariela le manifiesta a la madre de la victima que la deje dormir en su casa, aceptando ésta dicha proposición. Una vez que la adolescente se va a dormir, el imputado entra al cuarto donde la adolescente se encontraba durmiendo, allí se monta encima de esta, comienza a manosearla, le quita el pantalón y la bluma, al instante la adolescente comienza a gritar y en virtud de esto el imputado le tapa la boca, la adolescente de igual manera trata de defenderse de dicha acción y imputado le aruña la cara y la domina; posteriormente éste se quita el pantalón, se monta encima de ella y logra penetrarla vía vaginal, produciéndole enrojecimiento en labios menores, desgarro triangular extenso en hora seis, según esferas del reloj en región perineal y laceración bilateral de cara interna de labios menores (según informe médico forense practicado), para luego amenazarla con un cuchillo a los fines de que no saliera de la casa y diciéndole que si le comentaba lo sucedido a alguien le daría “un bichazo” con el cuchillo. Por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado antes nombrado, la Privación Judicial Preventiva De Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Giovanny Jesús Barreto González, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “eso, mucho de lo que la fiscal ha dicho es mentira estábamos en una fiesta y yo estaba borracho echando broma y la niña duerme conmigo y con la mujer mía pero yo no me metí con ella ni nada, yo estaba rascado y pensé que era la mujer mía. Es Todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor público abogado Jesús Máiz y expuso: “Me reservo de emitir los alegatos correspondientes para la siguiente fase procesal. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se indica que los mismos ocurrieron en fecha 26 de Abril de 2009, a las 6:00 a.m., en el barrio Enmanuel de Brasil Sur, la niña Diliannys Bárcenas se encontraba en una fiesta en compañía de su madre Yaquelin Gómez, el imputado Giovanni Barreto y su concubina de nombre Mariela, cuando regresan de la fiesta, la ciudadana Mariela le manifiesta a la madre de la victima que la deje dormir en su casa, aceptando ésta dicha proposición. Una vez que la adolescente se va a dormir, el imputado entra al cuarto donde la adolescente se encontraba durmiendo, allí se monta encima de esta, comienza a manosearla, le quita el pantalón y la bluma, al instante la adolescente comienza a gritar y en virtud de esto el imputado le tapa la boca, la adolescente de igual manera trata de defenderse de dicha acción y imputado le aruña la cara y la domina; posteriormente éste se quita el pantalón, se monta encima de ella y logra penetrarla vía vaginal, produciéndole enrojecimiento en labios menores, desgarro triangular extenso en hora seis, según esferas del reloj en región perineal y laceración bilateral de cara interna de labios menores (según informe médico forense practicado), para luego amenazarla con un cuchillo a los fines de que no saliera de la casa y diciéndole que si le comentaba lo sucedido a alguien le daría “un bichazo” con el cuchillo. Así mismo, surgen de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a criterio de esta juzgadora, la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Con el Acta de Investigación penal, de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES) JESUS MOYA, adscrito al sector Nro. 02 y 03, dependiente de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, perteneciente a la Región Policial Nro. 01 del IAPES, en la cual expone: “En esta misma fecha siendo las 8:00 a.m. aproximadamente me encontraba de servicio.., se presentó una ciudadana quien manifestó llamarse GÓMEZ RODRIGIEZ JACQUELIN MARIA…a su vez venía acompañada de una niña de nombre Dilianny del Jesús Bárcenas Gómez de 12 años de edad, indicando que era su hija, manifestando que un ciudadano de nombre GIOVANNY BARRETO el cual es vecino de ella y que presuntamente en horas tempranas de la mañana del día de hoy bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) le había cometido actos lascivos a la mencionada menor… nos trasladamos con la parte agraviada a la residencia del ciudadano en cuestión, una vez en la misma fuimos atendidos por un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como presunto agresor… nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y le sugerimos que nos acompañara a la comisaría sucre… le manifesté que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le realizaría una revisión corporal, efectuándole la misma lográndole incautar a la altura de la cintura lado derecho asegurada con la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: empuñadura de madera con las siglas “CHEF” en la hoja metálica acero inoxidable… lo impuse de sus derechos constitucionales. Con la Denuncia interpuesta en fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 4 del expediente, la cual fuera formulada por la adolescente DILIANNYS DEL JESUS BARCENAS GOMEZ, sin cédula de identidad, residenciada en Brasil Sur, sector barrio Enmanuel, casa sin número frente a la Planta Cadafe, quien expone: “...Yo regresé de una fiesta con mi mamá, YOVANNY y su mujer de nombre MARIELA, como a la 01:00 de la madrugada, en donde MARIELA le dijo a mi mamá para que yo me quedara durmiendo en su casa y mi mamá e dijo que estaba bien y me fui a dormir para la casa de MARIELA, hoy como a las 6:00 de la mañana YOVANNY entró para el cuarto donde yo estaba durmiendo y se me tiró encima y empezó a manosearme, luego me quitó el pantalón y la bluma, como yo estaba gritando me tapó la boca, yo buscaba manera de defenderme, él me aruñó la cara, luego se quitó el pantalón y se me montó encima y me hizo la maldad, él me amenazó con un cuchillo para que yo saliera de la casa, luego llegó mi padrastro y me sacó de la casa de MARIELA y me vine con mi mamá a poner la denuncia en la policía… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al señor YOVANNY? CONTESTÓ: “Yo lo conozco desde hace tiempo él es amigo de mi familia”… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano utilizó la fuerza física para abusar de usted. CONTESTÓ: Él me forzó, yo traté de defenderme pero no pude… SEXTA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano utilizó algún tipo de arma? CONTESTO: Él me amenazó con un cuchillo y no me dejaba salir de la casa… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano la amenazó? CONTESTO: Él me dijo que si se lo decía a alguien me iba a dar un bichazo con el cuchillo...Es todo”. Con el Acta de Investigación, de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 7, suscrita por el funcionario Leonardo Lobatón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido al ciudadano Giovanni Jesús Barreto Gómez, un cuchillo de cacha de madera y un prenda de vestir tipo blue jeans, marca Miss Zintia, talla 12. Al folio 14 y vto, cursa Experticia de reconocimiento Legal Nº 222, de fecha 26 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, realizada a UN (01) PANTALÓN confeccionado en fibra natural de color azul elaborado, talla 2 con dos etiquetas identificativas, donde se lee MISS ZINTIA-MISS ZINTIA JEANS. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso. UN (01) CUCHILLO de cacha de madera color marrón con las siglas “CHEF”, de 30 cm. de longitud, en mal estado de uso conservación. Cursa al folio 16, Examen Medico Legal, practicado a adolescente DILIANNYS DEL JESUS BÁRCENAS GÓMEZ, en fecha 26 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, con el siguiente dictamen: “ESCORIACIONES LINEALES QUE SE MEJAN ESTIGMAS UNGUEALES EN CARA A PREDOMINIO DERECHO Y UNA EN HOMBRO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DIAS. SECUELAS: NO. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDES CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS ANTIGUOS COMPLETOS EN HORA NUEVE E INCOMPLETA EN HORA TRES SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ENROJECIMIENTO EN LABIOS MENORES. DESGARRO TRIANGULAR EXTENSO EN HORA SEIS SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ DE REGIÓN PERINEAL Y LACERACION BILATERAL DE CARA INTERNA DE LABIOS MENORES. SIN EVIDENCIA DE SIGNOS RECIENTES NI ANTIGUOS ANO RECTAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Al folio 17 cursa Memorandun número 9700-174- SDEC-844, de fecha 26 de Abril de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano BARRETO GONZALEZ, GIOVANNY DEL JESUS, registra una entrada policial de fecha 04/10/98, por un delito contra las buenas costumbres. Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que debe imponerse la privativa de libertad requerida contra el ciudadano BARRETO GONZALEZ GIOVANNY DEL JESUS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 de numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Existen fundados elementos de convicción que incriminan al ciudadano Giovanny Barreto, quien fuera aprehendido portando un arma blanca tipo cuchillo. Una Presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele, toda vez que se trata de un delito que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con un agravante que pudiera aumentar la pena del mismo, de igual manera por la magnitud de daño causado; así como también existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se presume que este influirá para que testigos y víctimas se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, toda vez que el imputado es vecino y persona de confianza de los padres de la victima. En consecuencia, se acoge la solicitud del Ministerio Público, para garantizar las finalidades del proceso.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 de numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GIOVANNY DEL JESÚS BARRETO GONZÁLEZ, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.576.763, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1977, residenciando en la Urb. Brasil Sur, Barrio Enmanuel, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 9 eiusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DILIANNYS DEL JESUS BARCENAS GOMEZ. Se ordena como sitio de reclusión del Imputado la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido a la comandancia General de Policía. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNÍA