REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001739
ASUNTO : RP01-P-2009-001739
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray; en contra del imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Eloy Rengel, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Cartuchos y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, cuando el funcionario de la guardia nacional Wilmer Caraballo Barrios, en fecha 25 de abril del año en curso, a eso de las 2 y 30 de la tarde cumpliendo funciones de seguridad, me encontraba en el punto de control fijo de Golindano, en compañía de otros funcionarios, avista a un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, le hice señas al conductor para que se estacionara y le solicite la identificación al conductor, siendo éste Señor Yerres Rand, manifestando que se encontraba realizando un servicio de taxi a un ciudadano hasta la población de Caripe Estado Monagas, le solicité su documentación personal, quedando identificado como Ruiz Velásquez Gustavo Alexander; quien vestía un short tipo bermuda estampada, le dije al conductor del vehiculo y a su acompañante que le iba a realizar una inspección al vehiculo y a los ocupantes del mismo, procedí al chequeo personal del acompañante y siendo atendido por el agente de C.I.C.P.C., informó que éste se encontraba solicitado, por la sub-delegación de cumaná , por el delito de robo de vehículos, procedí a efectuar la revisión al interior del vehículos y equipajes, encontrándose un bolso pequeño de color negro y gris, en cuyo interior fue localizado envuelto en una franela gris, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con seis cartuchos, d l mismo calibre, igualmente se encontró en el interior del mismo bolso seis cartuchos calibre 38 mm marca cavin, para un total de 12 cartuchos, todos sin percutir. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delito, que merece pena corporal, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “Yo estoy trabajando en Caripe desde hace un año que es el mismo tiempo que no he podido presentarme porque estoy lejos y se me hace difícil, pero me estuve presentando por cinco años por ese caso. Ese día yo me dirigía a Caripe porque me tocaba trabajar el lunes iba con dos tipos estaba mi esposa y mi hija y adelante dos sujetos mas la guardia me pide la cedula como a todos y me dice que yo estaba solicitado, el guardia reviso el portamaletas y había un bolso negro propiedad del chofer y el cuadro co0n el guardia porque ahí había un arma de fuego el le pago al guardia y me dejaron con ese problema armado a mi y ellos se lavaron las manos y me dejaron a mi con eso. Respecto al otro expediente yo tenía cinco años presentándome pero desde que me mudé no he podido hacerlo desde hace un año. Es todo.”
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, el abogado Eloy Rengel, expuso: “Tomando en consideración lo expuesto por la vindicta pública y lo oído por mi representado. Esta defensa basa sus argumentos en la contradicción del representante de Fiscalía del ministerio publico, si bien es cierto que se le esta imputando el ocultamiento de Arma de fuego no se esclarecen totalmente como sucedieron los hechos en cuanto a la calificación. Mi representado tiene otro expediente y ha venido presentándose por cinco años consecutivos ante la unidad de alguacilazgo por lo que no se acredita el peligro de fuga, mal puede acreditársele la obstaculización del proceso y el peligro de fuga, considerando que de ser así lo habría hecho anteriormente con el caso que se le ha venido siguiendo y en el cual la fiscalía no ha hecho referencia alguna de acto conclusivo. La circunstancia en cuanto a la solicitud de Medida privativa de libertad, considero que podría ser revisada y así pudiera otorgársele a mi representado una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, 7 y 9 de la ley de sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para inferir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, concurriendo los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Se desprende del folio 4 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano RANDY SENIOR YEGRES quien expone la manera como sucedieron los hechos y que confirma la versión policial del hallazgo en un bolso del imputado y envuelta en una franela un arma de fuego contentiva de balas así como otras ubicadas en el mismo bolso; Al folio 05 acta policial de fecha 25-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 78 a la Guardia nacional donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos por hallarse un arma de fuego y municiones en el interior de un bolso cuya tenencia le atribuyen y en virtud de que al ser revisada su documentación se constató que el mismo presentaba una solicitud de captura emanada del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Al folio 10, acta de investigación penal de fecha 25-04-2009 suscrita por el funcionario Leonardo Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada. Cursa al folio 13 riela planilla de remisión de objetos. Al folio 14 cursa Planilla de remisión de Evidencias, Cursa al folio 15, experticia de reconocimiento legal N° 216 practicada al arma de fuego, a las doce balas incautado en el procedimiento realizado. Cursa al folio 16, memorando N° 9700-174-SDC-764 donde se deja constancia de los antecedentes policiales que registra el imputado de autos y de la solicitud de captura que pesa en su contra. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito atribuido, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para inferir que GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ sea el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable y dada su conducta predelictual que se deduce de la circunstancia de encontrase requerido por un Tribunal de este mismo Circuito Judicial considera quien decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y siendo que los argumentos de hechos expuestos por el imputado en cuanto a que las circunstancias fueron distintas a la versión policial y que existió una presunta coacción funcionarial no se encuentran sustentada en este estado del proceso en elementos de convicción que hagan inferir que lo acontecido sucedió en la forma señalada por el imputado; se concluye de esta manera que están satisfechos los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando cubiertos los tres numerales del articulo 250 y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal declara Con lugar la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ venezolano, 26 años titular de 16.995.766, de oficio mecánico, hijo de Victor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio maraliogia calle principal casa N° 638.; en investigación iniciada por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ordenándose librar Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde se mantendrá recluido también a la orden de este Tribunal por la presente causa. Asimismo se acuerda librarle oficio al juzgado Segundo de control de este circuito Judicial Penal, que el imputado de autos le fue dictado privación preventiva de Libertad y el mismo se encuentra solicitado por ese Juzgado y requiriendo respetuosamente informe el estado en que se encuentra la causa seguida en ese despacho contra el mismo y el tipo penal que se le atribuye. Se ordena la aplicación de procedimiento ordinario. Remítanse las presentas actuaciones a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON PERNÍA