REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001757
ASUNTO : RP01-P-2009-001757
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, a favor de los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, quienes se encuentran asistidos por la abogada Susana Boada, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Ratifico el contenido del escrito presentado en facha 27 de abril de 2009, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, donde solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos HERNAN JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.880, nacido en fecha 15-07-82, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización el Brasil , sector 02, vereda 54, casa sin numero de esta ciudad de Cumana, y el ciudadano OMAR JOSE ROMERO venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.223, nacido en fecha 20-12-85, de profesión indefinida, residenciado en la llanada , sector 01, vereda 05, casa numero 19 de esta ciudad de Cumana, quienes fueron aprehendido en fecha 25 de abril de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de igual forma expuso las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su petición y en virtud de no encontrarse, llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicita decrete la Libertad Sin Restricciones de los imputados de autos y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa ciertamente no había testigos presénciales que determinar que efectivamente ese decomiso se le hizo a mi defendido, asimismo se observa que le mismo no tiene conducta predelictual y lo mas ajustado a derecho es que se le de su Libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados, a saber: el acta policial que corre inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento al IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar que da origen a la detención de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de abril de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cuando fueron avistados a eso de las tres de la tarde a bordo de una moto en la entrada de la Urbanización La Llanada y al darles la voz de alto estos la acataron y al ser revisados al imputado Omar José Romero se le incautó en el bolsillo del pantalón envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes. Riela al folio 05 Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 10 planilla de remisión de droga sin numero, al folio 17 memorandum numero 847, en la que se deja Constancia que los ciudadanos de autos no Registra entradas policiales; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del los ciudadanos y de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos HERNAN JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS y OMAR JOSE ROMERO, toda vez que la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos HERNAN JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.880, nacido en fecha 15-07-82, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización el Brasil , sector 02, vereda 54, casa numero 03 de esta ciudad de Cumana, y el ciudadano OMAR JOSE ROMERO venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.223, nacido en fecha 20-12-85, de profesión obrero, residenciado en la llanada , sector 01, vereda 05, casa numero 19 de esta ciudad de Cumana, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda gestionar la copia simple solicitada por la defensa a través de la Secretaría. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ