REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001756
ASUNTO : RP01-P-2009-001756

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, a favor del ciudadano Carlos Enmanuel Rodríguez Salazar, quien se encuentran asistido por la abogada Susana Boada, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Ratifico el contenido del escrito presentado en facha 27 de abril de 2009, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, donde solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano Carlos Enmanuel Rodríguez Salazar, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.206, nacido en fecha 15-10-86, residenciado en el Sector el Peñon, calle principal casa sin numero de esta ciudad de Cumana, quien fue aprehendido en fecha 26 de abril de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de igual forma expuso las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su petición y en virtud de no encontrarse, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita decrete la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos y por último solicitó copia simple de la presente acta”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Carlos Enmanuel Rodríguez Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa observa que ciertamente no había testigos presénciales para determinar que efectivamente ese decomiso se le hizo a mi defendido, asimismo se observa que le mismo no tiene conducta predelictual y lo mas ajustado a derecho es que se le de su Libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, oídos los argumentos de las partes en la presente audiencia, se aprecia que el solo elemento incriminatorio en contra del imputado se desprende precisamente del acta policial que corre inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento al IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar que da origen a la detención del imputado de autos, en virtud de la revisión corporal del referido imputado encontrándose según la versión policial en el bolsillo delantero derecho de su pantalón siete envoltorios de bolsa plástica de color azul amarrados con hilo negro las cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, lo que da lugar a la detención del ciudadano antes mencionado, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, al folio siete memorandum n° 9700-174-SDC-850, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del antes identificado ciudadano, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa; ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano Carlos Enmanuel Rodríguez, teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano CARLOS ENMANUEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 15-10-1986 de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.206, residenciado en el Sector el Peñon, calle principal casa sin numero cerca del Bar Las Mercedes de esta ciudad de Cumana, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ