REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001755
ASUNTO : RP01-P-2009-001755
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, a favor del ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, quien se encuentran asistido por la abogada Alina García,; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, ampliamente identificado en actas. Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 25 de abril de 2009, fue puesto a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al IAPES el ciudadano antes mencionado, en la cual se deja constancia que en esta misma fecha se encontraban efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumaná y lanzaba algo hacia la platabanda de una residencia, acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal no logrando encontrarle oculto en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico luego procedieron a montarse en la platabanda de la vivienda pudiendo observar que sobre la misma se encontraba un pote de forma cilíndrica con el logotipo de BOROCANFOR, colectando este envase y , bajando de la platabanda, procediendo a revisar el envase logrando encontrar en el mismo la cantidad de 26 mini envoltorios de presunta droga denominada cocaína, en virtud de esto procedieron a detener al ciudadano imponiéndolo de los derechos y trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de Droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga cocaína con los pesos brutos de 15,003 gramos cursante al folio 05 y planilla de remisión de drogas sin número donde se describe la sustancia incautada, cursante al folio 08 de la causa. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales con lo cual solo se sustenta el acta policial y el dicho de los funcionarios pues no constan suficientes elementos de convicción para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Alina García, y expuso: “La defensa no hace objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios quienes no contaron con la presencia de testigos que dieran fe de lo dicho por ellos; sólo consta al folio 2 del presente expediente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, donde dejan constancia que en fecha 25-04-09, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad patrullera M-265, por el barrio las palomas, específicamente por la calle la Alegría, cuando avistaron a un ciudadano que lanzaba algo hacia la platabanda de una residencia, acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal no logrando encontrarle oculto en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico luego procedieron a montarse en la platabanda de la vivienda pudiendo observar que sobre la misma se encontraba un pote de forma cilíndrica con el logotipo de Borocanfor, colectando este envase y bajando de la platabanda, procediendo a revisar el envase logrando encontrar en el mismo la cantidad de 26 mini envoltorios de presunta droga denominada cocaína, en virtud de esto procedieron a detener al ciudadano imponiéndolo de los derechos y trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, por lo que se ampararon en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizaron la revisión corporal, sin encontrarle ningún interés criminalístico; de igual manera dejan constancia, que al momento de practicar el pesaje de las sustancias incautadas, las mismas arrojaron lo siguiente: la presunta droga denominada Cocaína, arrojó un peso bruto de Quince gramos (15 gr.), cursante al folio 5 de la causa. al folio n7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia del inicio de las investigaciones; cursa al folio 8 de la presente causa, planilla de remisión de droga.; al folio 14 cursa memorandum emanado del CICPC, donde se deja constancia que el detenido no registra entrada policial.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALCIDES JAVIER ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.174, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nelly Salazar y padre desconocido, residenciado en barrio Las Palomas. Calle la alegría, casa N° 21 de Cumanà, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMIREZ