REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001754
ASUNTO : RP01-P-2009-001754


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamileth Delgado; en contra del imputado Edixon Daniel Brito, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth María León; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, solicitando imponga en contra del ciudadano EDIXON DANIEL BRITO, medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8° de la ley Especial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA LEON LÓPEZ de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le imponga de la medida cautelar, en contra del imputado EDIXON DANIEL BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la ley especial, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edixon Daniel Brito, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo estaba en frente de mi casa, en ningún momento le lancé golpe a la funcionaria, yo sí los grite, yo no lancé golpes, ellos me dieron a mi, es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Visto lo expuesto por la representación fiscal, en atención de lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que ciertamente es el dicho de los funcionarios policiales en contra de lo que ha dicho mi defendido en esta sala, y en virtud que dichos funcionarios fueron los que golpearon a mi defendido, solicito se le practique examen médico y envíe copia a la fiscalía de derechos fundamentales para que se le abra averiguación a los funcionarios actuantes, no se puede tomar una ley libre de mujeres para escudarse de abuso de autoridad de estos funcionarios, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: visto la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA LEON LÓPEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal rendida ante el IAPES, donde deja constancia que en fecha 26-04-2009 siendo las 9:35 p.m. los funcionarios se encontraba en Un operativo Profilaxia por la parroquia Santa Maria del Municipio Ribero, observe a un grupo de persona en un lugar semi oscuro y desolado, de una zona boscosa, un ciudadano que vestía para esos momentos un pantalón Jean de color negro, se dirigió hacia la funcionaria Lisbeth León en forma sarcástica con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, totalmente molesto, sin todavía ser revisado, se le hizo hincapié que respetara, nuevamente en forma brusca el ciudadano con las siguientes descripción se encimo hacia la compañera lanzándoles golpes, no logrando su cometido; es decir que se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 05, cursa entrevista de la ciudadana Lisbeth Maria León López, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos y manifiesta haber sido ofendida y amezada por el imputado. Al folio 05 cursa Medidas de Protección y seguridad a la victima, al folio 09 cursa Acta de investigación Penal donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 21 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-848 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA LEON LÓPEZ y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado y siendo que los argumentos expuestos por él y por su defensora no se encuentran sustentados en elementos de convicción suficientes para inferir que la versión policial y de la víctima no se corresponden con la realidad, no son apreciados en este estado del proceso. Considera este tribunal que se considera procedente declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley Especial, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de Medida Cautelar en contra del imputado EDIXON DANIEL BRITO, venezolano, natural de santa Maria de Cariaco en fecha 10-05-1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad numero 17.622.889, y residenciado Los mangos de Santa Maria de Cariaco, al lado de una Iglesia Evangelica, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARIA LEON LÓPEZ impuesta por el órgano receptor Consistentes en:; Prohibición del imputado de acercamiento a la victima, ni proferir amenazas. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejando constancia de que se encuentra en perfecto estado de salud. En relación al pedimento de la defensa téngase impuesta la representación fiscal, de practicarse o no dicho examen. En este estado la fiscal por no ser contraria a derecho instó al imputado a comparecer por ante el despacho fiscal a retirar la orden y el mismo manifestó que comparecería; en relación a la solicitud de copias planteada por la defensa, se ordena remitir copias certificadas a la fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la apertura de la investigación requerida por la defensa con sus consecuencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:10 p.m.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ