REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001752
ASUNTO : RP01-P-2009-001752

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray; en contra del imputado José Luis Villarroel González, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Pedro José Aray: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, 27-04-2009, en contra del imputado José Luis Villarroel González, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 25 de abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvo a un ciudadano. Por lo que el mismo fue puesto a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado José Luis Villarroel González. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado José Luis Villarroel González, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada, Defensora Pública y expuso: “como estamos en fase de investigación, esta defensa observa que en virtud que mi defendido goza de la presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada, contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente al folio 13 está el memorando de SIIPOL-ONIDEX donde se refleja que mi defendido no tiene conducta predelictual y de acuerdo con el artículo 9 del COPP, es por lo que solicito que la medida cautelar sustitutiva que se le imponga a mi defendido sea en la prefectura de Cariaco, ya que sería difícil venir a cumplir con las presentaciones. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto al folio 2 riela acta de policial de fecha 26 de abril de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo las 8:40 de la noche del 25-04-2009 se encontraban en un operativo de Profilaxia Social por los barrios y sectores del municipio ribero cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba por un lugar semioscuro y que al notar la presencia de policial trató de evadir la misma de inmediato procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial y a su vez impidiendo su huída, posteriormente solicite la presencia de una señora y de un menor de edad, procediendo a realizarle chequeo corporal donde extrajeron apegado a la altura de la cintura un arma de fuego, revisión realizada frente al testigo, practicando de forma inmediata su detención. Así mismo cursa al folio 5, acta de entrevista realizada al ciudadano Carluis Jose Azocar Curapa, quien fungió como testigo el presente procedimiento y confirma la versión policial. Al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrito por el agente Elvis Villarroel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el ciudadano José Luis Villarroel González. Al folio 8 cursa planilla de remisión de objetos sin número, relativo un arma de fuego de fabricación casera con la empuñadura elaborada en madera color marrón. Al folio 13 cursa memorando N° 851 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado pues es la persona aprehendida por señalarse como la persona que llevaba a la altura de la cintura el arma de fuego incriminada. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para presumir legislativamente el peligro de fuga, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no habiéndose sustentado el peligro de fuga por la Fiscalía y no acreditada en las actas, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Luis Villarroel González y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luis Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Debiéndose presentar ante la Prefectura de Cariaco, CADA DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Cariaco, para que controle las presentaciones de dicho ciudadano e igualmente informe acerca del cumplimiento o no de las mismas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA