REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001750
ASUNTO : RP01-P-2009-001750
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Rosmery Rengifo; en contra del imputado Jorge Luis Fuentes Gonzaléz, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxx; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Rosmery Rengifo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano Jorge Luis Fuentes González; por los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2009, a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, en Cantarrana, la Autopista sector la Paz tres, la adolescente que funge como víctima, le reclama al ciudadano Jorge Luis Fuentes, diciéndole que le entregue un ventilador, en ese instante, el imputado se pone agresivo y le da varios golpes en la cara a la víctima, luego la agarra por el cuello, tratando de ahorcarla; al lugar se presenta la ciudadana Yudelys Rojas, quien logra desapartarlo de la víctima. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Luis Fuentes González precalificar el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxx. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto, solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor. Así mismo dejo constancia que hay una declaración de la víctima donde manifiesta que fue agredida por el ciudadano Jorge Luis Fuentes en la cara, d acuerdo a esa declaración y a la de la testigo presencial del hecho, es por lo que precalifico el presente hecho, en el de Violencia Física. Finalmente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jorge Luis Fuentes Gonzaléz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo lo que estaba era evitando que ella se me fuera encima y tuvimos un forcejeo, si la hubiese golpeado, me hubiesen salido hematomas, todo vino por la discusión de un ventilador; ella es sobrina de la mujer mía, y menos para golpearla que ella es una adolescente. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “La defensa observa que en las actas policiales está la declaración de la adolescente que funge como víctima en la presente causa, y la de la vecina Yudelis Carolina Rojas, quienes manifiestan que existía un problema de un ventilador, tal y como lo está manifestando mi defendido y como hasta los momentos estamos en fase de investigación, todavía no se puede desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, faltaría la declaración del dueño de la casa donde ocurrió el incidente, la cual no cursa a las actas; el dueño de la vivienda es el ciudadano Héctor Suárez, y en vista que esta es una ley que deja en estado de indefensión al sexo masculino, es por lo que le deben de imponer las medidas de protección y seguridad para la víctima de no acercamiento de ella para él y de él para ella. Así mismo se observa al folio 19 que mi defendido no tiene registros policiales, no tiene conducta predelictual. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídos los argumentos del imputado y la Defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa: Ciertamente, de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de xxxx, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2009, a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, en Cantarrana, la Autopista, sector la Paz Tres, cuando la adolescente que funge como víctima, le reclama al ciudadano Jorge Luis Fuentes, diciéndole que le entregue un ventilador, en ese instante, el imputado se pone agresivo y le da varios golpes en la cara a la víctima, luego la agarra por el cuello, tratando de ahorcarla; al lugar se presenta la ciudadana Yudelys Rojas, quien logra separarlo de la víctima. tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: El Acta Policial de Investigación Penal de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 2, suscrita por el CABO/2DO (IAPES), adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, perteneciente a la Región Policial Nº 01, en la cual expone: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche … recibimos llamado vía radial…indicándome esta que me trasladara hacia dicho Comando policial. Una vez estando en el mismo se encontraba una adolescente quien dijo ser y llamarse ,xxxs, la cual nos manifestó que el ciudadano de nombre Jorge Luís Fuentes González la Había agredido, de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía de la victima, hacia la residencia del presunto agresor con el fin de ubicar, aprehender e identificar al presunto victimario… procedo a detenerlo, así mismo le realizo una revisión corporal … no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le hice del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales … Es todo”. Cursante en los folios 02. Con la denuncia de la víctima xxxx, que cursa al folio 4, quien señala al imputado como la persona que le agrede físicamente. Con el Acta Policial cursante al folio 7, de fecha 26 de Abril de 2009, suscrita por la adolescente xxxx y el funcionario Dtgdo. (Iapes) Teobaldo Rengel, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la adolescente xxxx y en contra del ciudadano Jorge Luis Fuentes; Con el Acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2009,cursante al folio 8, realizada a la ciudadana Yudelys Carolina Rojas Mariño, titular de la cédula de identidad V-21.096.768, en la cual expone: “Yo me encontraba en mi casa cuando escucho un alboroto en la casa de mi vecina de nombre Glamica, donde me traslado hacia su casa y cuando entro a la misma veo que el ciudadano Jorge tenía en la cama a Glamica agarrada por el cuello y le estaba dando golpes, luego como pude las desaparté para que este no le siguiera dando golpe y después me fui con Glamica para mi casa. Con el Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2009, Cursante al folio 13, suscrita por el imputado Jorge Luis Fuentes Gonzalez y el funcionario Insp. Jefe (Iapes) Alexander Salazar, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la adolescente xxxxx y en contra del ciudadano Jorge Luis Fuentes. Con el Acta policial de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 15 y vto, suscrita por el funcionario Leonardo Lobatón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que recibe en calidad de detenido al ciudadano Jorge Luis Fuentes González. Con el Memorando número 9700-174-SDEC.845, de fecha 26 de Abril de 2009, cursante al folio 19 del expediente, en el cual se evidencia que el imputado Jorge Luis Fuentes González, “no registra entradas policiales”. Dadas las actuaciones a las que se ha hecho mención se desprende la existencia del delito de Violencia Física y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal que ha motivado esta audiencia y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado JORGE LUIS FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.079.683, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 06 de mayo de 1945, natural de Cumaná, hijo de Nicolasa González y pedro Fuentes Córdova, residenciando en Cantarrana, sector la Paz tres, casa S/N°, al lado del taller de gandolas, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en: “…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familiares. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxx. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA