REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001748
ASUNTO : RP01-P-2009-001748

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray; en contra del imputado Alexander José Salazar Marín, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de Conchas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Pedro José Aray: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, 27-04-2009, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Porte Ilícito de Conchas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 25 de abril de 2009, siendo las 4:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por el sector 4 de la llanada, cerca de la escuela de esa localidad, cuando avistan a un ciudadano, el cual, al percatarse de la presencia de dicha comisión, se mostró nervioso, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, se le encontró adherido a la cintura del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, con empuñadura de color negro, marca Covavenca, serial 47698, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; al ordenársele que se sacara lo que tenía en sus bolsillos, en el bolsillo del lado derecho se le encontró una concha de color azul del mismo calibre sin percutir. Por lo que el mismo fue puesto a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Porte Ilícito de Conchas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado antes nombrado. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Alexander José Salazar Marín, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer NO declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada, Defensora Pública y expuso: “oído el fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas del expediente, esta defensa observa que no están llenos los ordinales 2 y 3 del artículo 250, lo único que cursa es un acta policial cursante al folio 2, no hay ningún otro elemento en el que se pueda evidenciar que mi defendido tuvo participación en el hecho que se le imputa. Así mismo, al folio 12 está el memorando de SIIPOL-ONIDEX, donde se refleja que mi defendido no tiene entrada policial, por lo que no tiene conducta predelictual. No hay peligro de fuga, porque mi defendido tiene su residencia en Brasil sector 1 de esta ciudad; tampoco hay peligro de obstaculización, en virtud que no hay testigos presenciales de los hechos y lo único que hay es un acta policial suscrita por Luis Arcia y José Tascón. Por lo que solicito que se le de la libertad a mi defendido sin restricciones. Si el tribunal difiere de los alegatos esgrimidos por esta defensa y le impone una medida cautelar sustitutiva, que dicha medida no le obstaculice a mi defendido para el trabajo que realiza y los estudios que curse. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como Porte Ilícito de Conchas y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: cursa al folio 2, acta de policial de fecha en fecha 25 de abril de 2009, siendo las 4:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por el sector 4 de la llanada, cerca de la escuela de esa localidad, cuando avistan a un ciudadano, el cual, al percatarse de la presencia de dicha comisión, se mostró nervioso, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, se le encontró adherido a la cintura del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, con empuñadura de color negro, marca COVAVENCA, serial 47698, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; al ordenársele que se sacara lo que tenía en sus bolsillos, en el bolsillo del lado derecho se le encontró una concha de color azul del mismo calibre sin percutir. Así mismo cursa al folio 6, acta de investigación penal suscrito por el funcionario adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Alexander José Salazar Marín. Al folio 7 cursa planilla de remisión de objetos sin número, relativo a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, con empuñadura de color negro, marca COVAVENCA, serial 47698, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 219, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, relativo al arma de fuego incautada y a los cartuchos. Al folio 11, cursa memorandum N° 6899, donde se deja constancia que se acordó remitir el arma de fuego y los cartuchos. Al folio 12 cursa memorando N° 846, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado y pese a los argumentos de la defensa, pues según la versión policial al imputado se le da una primera voz de alto que no acata y es a la segunda que se detiene obligando a una pronta intervención policial y al ser palpado a nivel de la cintura y ante la existencia del arma debió ser prontamente despojado de la misma, agregando los funcionarios que las personas presentes se negaron a servir como testigos por temor a represalias por ser vecinos del sector. Por otro lado, se considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador para presumir legislativamente dicho peligro, en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no habiéndose sustentado el peligro de fuga por la Fiscalía y no acreditada en las actas, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Sexto de Control acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.852, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 24-01-86, soltero, hijo de Zulma Rosa Salazar Marín y Ángel José Salazar Díaz, natural de Cumaná, y residenciado en Brasil, sector 1, casa N° 24, a media cuadra del ambulatorio de la Urb. Brasil, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de Conchas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones de dicho ciudadano e igualmente informe acerca del incumplimiento de las mismas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA