REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001743
ASUNTO : RP01-P-2009-001743

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Yamileth Delgado, a favor del ciudadano Héctor José Sucre, quien se encuentran asistido por la abogada Susana Boada, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano HECTOR JOSÈ SUCRE, ampliamente identificado en actas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, ciudadana Juez, que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Héctor José Sucre, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo estaba en mi casa acabando de levantarme cuando llego la policial con una citación de la fiscalía y a mi casa no ha llegado nada, como voy amenazar a esa señora y ella tiene casi seis semana que se fue. Es todo.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que no se cometió ningún delito, en virtud que en al acta policial manifiesta que el ciudadano venia por la calle descalzo lo detuvimos le preguntamos el motivo de su actitud y manifestó que iba en dirección a la casa de su mamá, para conversar con ello es por ello que esta defensa observa que este es un hecho que no se puede tipificar como delito, lo que igual que la fiscalía se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricción , y en virtud que no tiene conducta predelictual, tal como se desprende del folio 11 de las actuaciones y Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedirme copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal, púes revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad a favor del ciudadano HECTOR JOSÈ SUCRE, se ha constatado que de las mismas no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea responsable de la comisión de delito, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el referido procedimiento sólo consta al folio 3 del presente expediente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, donde dejan constancia que en fecha 25-04-09, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía nacional, cuando avistaron a un ciudadano caminando de manera apresurada y descalzo, se detienen y el ciudadano les indica que iba en dirección a la casa de su mamá a conversar con ella, no obstante la casa quedaba cerca, una ciudadana de edad avanzada, al verlo empezó a decir que su hijo la andaba buscando con un cuchillo para matarla, poniéndose la misma a temblar, optando en retirar al ciudadano. Al folio 3 cursa acta de denuncia de la ciudadana Carmen Celestina López, quien expuso:” que su hijo Héctor la maltrata, hoy venia hacia mi con malas intenciones, menos mal que la policía lo vio y se lo trajeron; al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , donde dejan constancia del inicio de las investigaciones; al folio 10 cursa memorandum emanado del CICPC, donde se deja constancia que el detenido registra una entrada policial; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, siendo que la versión de la víctima en cuanto a que hijo andaba con un cuchillo no se desprende de alguna otra actuación, pues al ser aprehendido el imputado no se le incauto objeto alguno, se arriba a la conclusión que los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano HECTOR JOSÈ SUCRE, sea el autor o partícipe de hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede la libertad sin restricciones del imputado.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HECTOR JOSÈ SUCRE venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.283.287, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 08-05-1974, hijo de Juan Bautista Aguilera y Carmen Celestina López, residenciado en Santa Fé, vía nacional, calle las Acacias casa sin número, la antepenúltima casa de la segunda cuadra de la calle las Acacias Estado Sucre. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda tramitar las copias solicitada por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ