REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001742
ASUNTO : RP01-P-2009-001742


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamileth Delgado; en contra del imputado Miguel Ángel Cortez Bravo, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Susana Herrera García; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al artículo 88 y 91 numeral 1 de la Especial; sustituya las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 4 Y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Susana Herrera García de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le imponga de la medida cautelar, en contra del imputado Miguel Ángel Cortez Bravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numeral 1 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Miguel Ángel Cortez Bravo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo quisiera llegar a un acuerdo con ella, trabajar y poder ayudar a mis hijos, lo que paso hay cosas que paso que o fueron, yo soy un hombre trabajador y no la molesto más, es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Oída a la ciudadano fiscal del Ministerio público a mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que ciertamente no hay testigo presénciales de los hechos, y que ciertamente mi defendido ningún impedimento en salirse de la vivienda que compartía con la victima y su núcleo familiar y por el interés superior del niño y del adolescente, lo mas ajustado a derecho es que se le imponga las medidas de protección y seguridad para la victima ; en virtud que mi defendido no es delincuente ya que no tiene registro policial tal y como se evidencias de las actuaciones y copia simple de la presente. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Raquel Susana Herrera García, oída la exposición del imputado y la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que de las actas se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, así se deduce del acta cursante al folio 01, donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que en fecha 25-04-2009 siendo las 12:00 p.m. se encontraba en el sector de la Urbanización Cantarrana, cuando se recibió llamado radial, informando que se trasladaran al sector de villa campestre, ya que supuestamente unos ciudadanos se encontraban agrediendo a una ciudadana, que se encontraba para el momento llorando quien se identifico como Raquel Herrera, e indicó que había sido agredida físicamente por su concubino Miguel Ángel Cortés Bravo, a la misma se le notaba excoriaciones en una de sus rodillas y la camisa la tenia rasgada, es decir que se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; cursa al folio 03, denuncia de la ciudadana Raquel Susana Herrera García, quien señala cómo sucedieron los hechos e indica que el imputado en compañía de otros ciudadanos le agredieron físicamente con el objeto de sacarla de su hogar; Al folio 04 cursa constancia médica a nombre de la ciudadana Raquel Herrera, expedida por el Ambulatorio de Brasil; al folio 05 cursa derechos de la Victima, al folio 06 cursa Medidas de Protección y seguridad a la victima, al folio 10 cursa declaración de la ciudadana Skarlys Noriega Herrera, quien señala que también fue objeto de agresiones, al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal; al folio 21 cursa 13 MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-835 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, al folio 23 cursa examen médico medico legal de Raquel Susana Herrera quien presentó excoriaciones en región malar derecha, ambas rodillas, excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en cuello, herida no suturada en dedo de pie izquierdo; al folio 24 cursa examen médico legal de Skarlys Noriega, quien presentó contusión edematosa en región malar izquierda y contusión escoriada en región malar y submaxilar izquierda, al folio 26 cursa acta de investigación penal -suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; cursa al folio 27 cursa Inspección numero 1220, suscrita por funcionarios del mismo Cuerpo realizada al sitio del suceso, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA GARCIA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado, pues fue señalado por quien ha sido su concubina y por Skarly Noriega, como el agresor, entre otros; por ello se considera procedente declarar con lugar la solicitud de la vindicta pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 6 de la Ley Especial, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de Medidas de protección y seguridad en contra del imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, en fecha 21-11-1980, de 28 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 14.284.280, residenciado en Villa Campestre calle 06 N° 25 de esta ciudad, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Raquel Susana Herrera García y ratifica las impuestas por el órgano receptor Consistentes en:; 3° Salida del presunto agresor de la residencia, 4° Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia y 6° Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda emitir las copias solicitadas por la defensa a su costa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ