REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001741
ASUNTO : RP01-P-2009-001741
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Pedro José Aray; en contra del imputado Jesús Ramón Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Pedro José Aray: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio definido, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 25 de abril de 2009. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado de autos de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Ramón Rodríguez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “mi defendido venía a bordo de una camioneta de pasajeros, la cual fue parada en la alcabala y que adherido a su cuerpo no se le encontró ningún objeto de procedencia dudosa y según la declaración del conductor de la buseta, la franela era de una niña, donde se encontraba una presunta arma de fuego, como estamos en fase de investigación, esta defensa observa que en virtud que mi defendido goza de la presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada, contemplada en el artículo 8 del COPP, y que ciertamente al folio 14 está el memorando de SIIPOL-ONIDEX donde se refleja que mi defendido no tiene conducta predelictual y de acuerdo con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que la medida cautelar sustitutiva que se le imponga a mi defendido sea en la población de Araya, ya que sería difícil venir a cumplir con las presentaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputados de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, así vemos que al folio dos riela acta policial de fecha 25 de abril del año 2009, debidamente suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Sargento Segundo Luis Carrillo y Agente Pascual Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Municipal N° 23 del Municipio Cruz Salmerón Acosta, en la cual se deja constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos en fecha 25 de abril en la población de Araya luego de haber sido objeto de revisión corporal y de revisión de bolsa que portaba en presencia del conductor de una unidad de transporte público, hallándose en el interior de dicha bolsa un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateada con cacha de goma; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Pablo José Jiménez, ante la Comisaría Municipal N° 23 del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, quien da cuenta del procedimiento policial y de lo incautado en bolsa que portaba el imputado; cursa al folio 07 acta de investigación Penal, suscrita por el Agente Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento, relacionado con la detención del ciudadano Jesús Ramón Rodríguez; cursa al folio 11 experticia de Reconocimiento Legal N° 217, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Wladimir Rivas, realizada a un (01) arma de fuego, una bala calibre 38 SPL sin percutir, una bolsa elaborada en material sintético color amarillo, un short confeccionado con fibras naturales de color anaranjado, una franela, confeccionado con fibras naturales de color blanco y anaranjado, una camisa, confeccionado con fibras naturales de diversos colores y una de la comúnmente utilizada para motor fuera de borda; cursa al folio 14 Memorandum N° 9700-174-SDC-841, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. En consecuencia quedan llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador para establecer la presunción legislativa que se deriva del primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que debe declararse con lugar la solicitud fiscal.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ COVA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, sin oficio pescador, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Luis Antonio Rodríguez y Francisca Rodríguez Cova, residenciado en el Rincón de Araya Barrio Nuevo, rancho S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en investigación iniciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas CADA DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Prefectura de Araya. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, indicándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA