REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001115
ASUNTO : RP01-P-2009-001115
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Edgard Rangel Parra, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 8 de diciembre de 2000, por el delito Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Cova Figuera; hecho punible que se atribuyó a ciudadanos identificados como César Vidal, Javier Vidal, Benito Vidal y Antonio Vargas, este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Lesiones Personales Menos Graves, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 08 de diciembre de 2000 por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Jesús Rafael Cova Figuera, quien denuncia que en fecha 08 de diciembre de 2000, se encontraba vendiendo matas frente al Restaurant “El Cimarrón Grill”cuando llega al sitio una camioneta blanca de la cual se bajan cuatro ciudadanos que le agraden físicamente con un tubo golpeándole en varias partes del cuerpo y ante el reclamo de otras personas allí presente se retiraron del lugar. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Cova Figuera, hasta el presente ha transcurrido un tiempo de ocho años, tres meses y ocho días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia de fecha 8 de diciembre de 2000 planteada por el ciudadano Jesús Rafael Cova Figuera ante el Comando Regional Numero 7, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quien denuncia ia que en fecha 8 de diciembre de 2000, se encontraba vendiendo matas frente al Restaurant “El Cimarrón Grill”cuando llega al sitio una camioneta blanca de la cual se bajan cuatro ciudadanos: César Vidal, Javier Vidal, Benito Vidal y Antonio Vargas, que le agraden físicamente con un tubo golpeándole en varias partes del cuerpo y ante el reclamo de otras personas allí presente se retiraron del lugar. Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 8 de diciembre de 2000, que por las características del hecho investigado se trata del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal calificado por la representación fiscal.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a doce (12) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde el 8 de diciembre de 2000 hasta el presente, ha transcurrido más de ocho años y cuatro meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 8 de diciembre de 2000, por denuncia planteada por el ciudadano Jesús Rafael Cova Figuera; con cédula de identidad N° 15.110.108 y residenciado en Urbanización San José, Edificio Guanoco, Apartamento 16, Cumaná, Estado Sucre; por el delito Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde se señala como autores a los ciudadanos César Vidal, Javier Vidal, Benito Vidal y Antonio Vargas; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de ocho años y cuatro meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal y denunciante de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. LENNYS MARVAL