REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001419
ASUNTO : RP01-P-2009-001419

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Rosmery Rengifo, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 08 de febrero de 2006, por el delito Violencia Psicológica en perjuicio de la niña XXXXX, hecho punible que se atribuyó a los ciudadanos Susjey Jiménez y Antonio José Bastardo; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Violencia Psicológica, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 08 de febrero de 2006 por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Conrado López Noda, quien denuncia a los ciudadanos Susjey Jiménez y Antonio José Bastardo por incurrir en actos de intimidad en presencia de la niña, quien es su hija nacida del concubinato que sostuviera con la primera de las denunciadas; lo que le ha afectado psicológicamente, además de agredirla físicamente. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la niña XXXXX, hasta el presente ha transcurrido un tiempo superior a tres años, un mes y diecisiete días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 08 de febrero de 2006 planteada por el ciudadano Conrado López Noda, ante el despacho fiscal, quien denuncia a su exconcubina Susjey Jiménez y Antonio José Bastardo, actual pareja de por incurrir en actos de intimidad en presencia de la niña XXXX, quien es su hija, lo que le ha afectado psicológicamente, además de agredirla físicamente. Asimismo constan actuaciones tendientes a lograr gestión conciliatoria la que se lograse en fecha 06 de diciembre de 2006, y orientadas las partes se convino que en interés superior de la niña los imputados procuraran evitar inconvenientes o encuentros que afecten su estabilidad emocional, advirtiéndose a los agresores que en caso de reincidencia se ordenará el trámite penal correspondiente.

Ahora bien, sobre la base de tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible fue denunciado en fecha 08 de febrero de 2006, que los mismos ocurren en el seno del hogar; que por las características del hecho investigado, se observa que en efecto se trata del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia calificado por la representación fiscal, puesto que en relación a las agresiones físicas no existe examen médico legal que las acredite.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de de Violencia Psicológica, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde 08 de febrero de 2006 hasta el presente, ha transcurrido más de tres años y dos meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 08 de febrero de 2006, contra los ciudadanos Susjey Jiménez y Antonio José Bastardo, quienes residen en Calle La Marina, Casa N° 49, Sector Puertos de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por el delito Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la niña XXXXX; en virtud de denuncia planteada por su padre Conrado López Noda, con cédula de identidad N° 4.428.266, residenciado en Urbanización Campo Claro, Segunda Calle, casa N° 15 de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años y dos meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal, denunciante y denunciados de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. LENNYS MARVAL