REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001410
ASUNTO : RP01-P-2009-001410
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Maglanyst Briceño, actuando con en representación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 06 de octubre de 2005, por el delito Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Alba Rodríguez, hecho punible que se atribuyó al ciudadano Antonio Azócar; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Violencia Física, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 06 de octubre de 2005 por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de denuncia planteada por la ciudadana Alba Rodríguez, quien denunció que el día 02 de octubre su pareja Antonio Azócar le maltrató física y verbalmente por lo que tuvo que salir del rancho para evitar males mayores y ahora que le dice que se salga él no quiere. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alba Rodríguez, hasta el presente ha transcurrido un tiempo superior a tres años, cinco meses y diecinueve días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 06 de octubre de 2005 planteada por la ciudadana Alba Rodríguez ante el despacho fiscal, quien denunció que el o2 de octubre en su residencia su pareja Antonio Azócar le maltrató física y verbalmente por lo que tuvo que salir del rancho para evitar males mayores y ahora que le dice que se salga él no quiere. Asimismo inserto al folio seis cursan resultas de examen médico legal, donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima presentó contusión escoriada, equimótica en codo derecho y cara anterior ilíaca izquierda, equimosis en tercio medio de muslo derecho y en cara lateral de pie derecho para una asistencia médica por un día y con un lapso de seis días de curación e incapacidad. Cursan actuaciones tendientes a lograr gestión conciliatoria las que resultaron infructuosas por incomparecencia del denunciado.
Ahora bien, sobre la base de tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2005, en Urbanización La Llanada, Sector Francisco de Miranda, casa N° 44, después del Distribuidor, en Cumaná; que por las características del hecho investigado y de las resultas del examen médico legal, se observa que en efecto se trata del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia calificado por la representación fiscal.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de de Violencia Física, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde 02 de octubre de 2005 hasta el presente, ha transcurrido más de tres años y seis meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de octubre de 2005, contra el ciudadano Antonio Azócar, quien reside en Urbanización La Llanada, Sector Francisco de Miranda, casa N° 44, después del Distribuidor, en Cumaná, por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Alba Rodríguez; con cédula de identidad N° 14.439.229 y residenciada en las Urbanización La Llanada, Sector Francisco de Miranda, casa N° 44, después del Distribuidor, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años y seis meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal, denunciante y denunciado de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. LENNYS MARVAL