REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001381
ASUNTO : RP01-P-2009-001381

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Rosmery Rengifo, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 10 de enero de 2006, por el delito Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Marianys del Valle Hernández, hecho punible que se atribuyó al ciudadano Gregory José Rodríguez; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Violencia Física, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 10 de enero de 2006 por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de denuncia planteada por la ciudadana Marianys del Valle Hernández, quien denuncia que su concubino Gregory José Rodríguez venía con una muchacha que no conoce por lo que le preguntó hacia donde iba este le contestó que se fuera y el le da una cachetada al imputado quien responde dándole con el puño en el ojo dejándolo morado y un golpe en la nariz que le fractura. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marianys del Valle Hernández, hasta el presente ha transcurrido un tiempo superior a tres años, dos meses y veintydós días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 10 de enero de 2006 planteada por la ciudadana Marianys del Valle Hernández ante el despacho fiscal, quien denuncia que su concubino Gregory José Rodríguez venía con una muchacha que no conoce por lo que le preguntó hacia donde iba este le contestó que se fuera y el le da una cachetada al imputado quien responde dándole con el puño en el ojo dejándolo morado y un golpe en la nariz que le fractura, hecho ocurrido a las ocho de la noche del 8 de enero de 2006, cerca de su residencia en la Urbanización Las Palomas. Asimismo cursan actuaciones tendientes a lograr gestión conciliatoria la cual se llevó acabo en fecha 17 de enero de 2006 y luego de las orientaciones pertinentes se impuso al imputado la prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima y a esta se impuso el deber de evitar el acercamiento a la residencia del agresor.

Ahora bien, sobre la base de tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 8 de enero de 2006, cerca de la residencia de la víctima en Barrio Las Palomas, en Cumaná; que por las características del hecho investigado y de las resultas del examen médico legal, se observa que en efecto se trata del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia calificado por la representación fiscal.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de de Violencia Física, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde el 8 de enero de 2006 hasta el presente, ha transcurrido más de tres años y tres meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.



DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 10 de enero de 2006, contra el ciudadano Gregory José Rodríguez, quien reside en Las Palomas Calle Caucaguita casa S/N°, en Cumaná, por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Marianys del Valle Hernández; con cédula de identidad N° 20.063.938 y residenciada en Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, casa sin número, frente al Mercal, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años y tres meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal, denunciante y denunciado de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. LENNYS MARVAL