REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001592
ASUNTO : RP01-P-2009-001592

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Galia Ulanova González, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Luis Armando Bruzual Coronado, por el delito de Amenazas, señalando como autor del mismo a un ciudadano apodado “El Grillo”, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Luis Armando Bruzual Coronado, por ante el Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, refieren que el ciudadano apodado “El Grillo” amenazó con dar unos tiros al denunciante y con “atracar” la Clínica Figuera donde el denunciante presta servicios como jefe de seguridad y agrega que los hechos narrados por la víctima son enjuiciables a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia planteada por ante el Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en fecha 8 de octubre de 2002, por el ciudadano Luis Armando Bruzual Coronado, con Cédula de Identidad N° 5.701.571, quien señala, entre otras cosas:
“…el día 04-10-2002, en horas de la noche se presentó en la Clínica Josefina de Figuera de esta ciudad, un sujeto que apodan el Grillo y le manifestó a los vigilantes nocturnos, que el estaba obstinado y que se cuidaran, que al jefe de seguridad, que soy yo, le iba a dar unos tiros y que en cualquier momento atracaría la Clínica…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del mismo, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Galia Ulanova González, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha en fecha 8 de octubre de 2002 por el ciudadano Luis Armando Bruzual Coronado, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.701.571, residenciado en Vía Los Apures, Sector Bolivariano, casa N° 15, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano apodado “El Grillo”, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. LENNYS MARVAL