REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001371
ASUNTO : RP01-P-2009-001371


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Rosmery Rengifo, actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 03 de enero de 2006, por un delito contra las personas cometido en perjuicio del niño Yormi Rafael Córdova Vásquez, hecho punible que se atribuyó a los ciudadanos Antonio José Reyes y Moraima Vásquez; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Violencia Física, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 03 de enero de 2006 por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Jesús Rafael Córdova Roque ante el despacho fiscal, quien denuncia a los ciudadanos Antonio José Reyes y Moraima Vásquez, al primero por golpear al niño Yormi Rafael Córdova Vásquez, de once años de edad y a la otra por permitirlo. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yormi Rafael Córdova Vásquez, hasta el presente ha transcurrido un tiempo superior a tres años, dos meses y veintidós días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 03 de enero de 2006 planteada por el ciudadano Jesús Rafael Córdova Roque ante el despacho fiscal, quien denuncia a los ciudadanos Antonio José Reyes y Moraima Vásquez, al primero por golpear al niño Yormi Rafael Córdova Vásquez, quien es su hijo de once años de edad y a la otra por permitirlo. Asimismo inserto al folio dos consta orden de practica de examen médico legal, cuyas resultas rielan al folio 6 donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima presentó contusión equimótica alargada en área de 5x20 centímetros en región dorso lumbar media, para una asistencia médica por un día y con un lapso de ocho días de curación e incapacidad. Asimismo cursan acta de nacimiento del niño y actuaciones tendientes a lograr gestión conciliatoria que no pudo llevarse a cabo.

Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 03 de enero de 2006, en Urbanización La Llanada, Segunda Etapa, vereda 11, casa N° 02, cerca del caño del sector 02, en Cumaná; que por las características del hecho investigado y de las resultas del examen médico legal, se observa que en efecto se trata del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia calificado por la representación fiscal.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de de Violencia Física, prescribe por tres añoS conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde 03 de enero de 2006 hasta el presente, ha transcurrido tres años tres meses y veinte días, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 03 de enero de 2006, contra los ciudadanos Antonio José Reyes y Moraima Vásquez, quienes residen en Urbanización La Llanada, Segunda Etapa, vereda 11, casa N° 02, cerca del caño del sector 02, en Cumaná, por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio del niño Yormi Rafael Córdova Vásquez; hecho denunciado por su padre ciudadano Jesús Rafael Córdova Roque, con cédula de identidad N° 5.083.889 y residenciado en Urbanización Cumanagoto II, verdea 06, N° 73 de Cumaná, Telefóno 0414-1936233; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal, denunciante y denunciados de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. LENNYS MARVAL