REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003552
ASUNTO : RP01-P-2008-003552
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de la defensora pública abogada Carmen Yudith Yndriago Díaz, consistente en el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano José Celestino López, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Menos Graves previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano José Gregorio Ramos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado José Celestino López, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y del derecho que tiene a ser oídos; expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora”
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Carmen Yudith Yndriago Díaz, Defensora Pública y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 12-03-2009 mediante el cual el Abg. Jesús Amaro, solicita el Cese de la medida impuesta al ciudadano José Celestino López, por haber transcurrido los seis meses que estableció el tribunal para cumplir un régimen de presentaciones por cada 15 días y siendo que su defendido cumplió cabalmente con la misma, por ello solicitó se oficiase lo pertinente a la unidad de alguacilazgo.
II
DEL ARGUMENTO FISCAL
La abogada Galia Ulanova González en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la defensa, expuso: “Solicito al Tribunal que una vez verificado el cumplimiento por parte del imputado, a la medida cautelar que se le impusiera y constatado que han transcurrido los seis meses, según decisión del 31 de julio del 2008, se pronuncie el Tribunal sobre el Cese o no de la medida impuesta, asimismo solicito me sean remitidas las presentes actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Sobre la base de lo acontecido en la audiencia y revisadas las actas del expediente, este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 31 de julio de 2008 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano JOSÉ CELESTINO LÓPEZ, con Cédula de Identidad N° V-8429414, medida de coerción personal restrictiva de libertad, consistentes en presentaciones por cada 15 días por el lapso de seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de acta que cursa del folio 27 al 31 del expediente. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto, se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud de la defensa; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar su libertad plena, al ciudadano JOSÉ CELESTINO LÓPEZ, por cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad durante el lapso de vigencia establecido en decisión judicial del 31 de julio de 2008 y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado JOSÉ CELESTINO LÓPEZ, venezolano, de 48 años de edad, cedulado 8.429.414, vigilante, residenciado en el barrio las Palomas, calle corazón de Jesús casa N° 117 de esta ciudad, en la presente causa que se le sigue por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionados en los artículos 277 y 413 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano José Gregorio Ramos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al despacho fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ