REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001585
ASUNTO : RP01-P-2009-001585
AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, en contra del ciudadano David Ismael Farías, quien se encuentran asistido por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “En fecha 18 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Angel Sotille, Sargento 1ro Wilfredo Quilarquez, Sgto 2do Armando Fuentes, C/1ro Walfredo Guerra, C/2do Jenny Vallejo, Dtgdo José García y Dtgdo. Cesar Arévalo, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta la vía nacional Casanay- Caripito, específicamente en la entrada de sector San Vicente, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Quinto de Control del 1er Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos Guillermo Jesús Marcano Marcano y Juan Francisco Marcano Marcano, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar. Una vez en el lugar, los funcionarios ingresaron en compañía de los testigos, siendo atendidos por un ciudadano, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial, mostró actitud nerviosa, alegando que no vendía drogas, e identificándose como David Ismael Farías, señalando ser el propietario de la vivienda que iba a ser allanada, permitiendo el acceso a la vivienda; comenzando a realizarse dicho allanamiento, por la primera habitación en presencia del testigo y del propietario del inmueble, logrando incautar dentro del escaparate dos teléfonos celulares, en la segunda habitación sobre una cómoda de mimbre se colectaron dos cadenas de metal blanco, de las cuales una tenía una medalla y la otra una estrella de material sintético transparente, tres pares de zarcillos de color plata, tres anillos de metal de color blanco, dos de metal amarillo y tres pulseras de metal blanco, en la tercera habitación se colectó un teléfono celular sin batería dentro de un zapato, en la tercera gaveta de la cómoda se localizó una tijera de mango negro, en la sala-comedor se colectó en la gaveta de un mueble un rollo de papel aluminio, encima de una repisa se colectó una cucharilla pequeña de metal blanco, debajo de una mesa se localizó un celular marca Motorola sin batería, en la habitación que estaba descubierta en un envase de los usados para la basura cuando se volteó el contenido al piso se localizó una hojilla de metal blanco, así como una bolsa de material sintético de color amarillo oculta dentro de la basura, que al destaparla contenían un fragmento granulado de color blanco y otro de una hierba de olor fuerte, al contarlos contenían 75 fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y 6 contenían hierbas de color verde oscuro de la presunta droga denominada Marihuana, al practicarle la revisión corporal al propietario de la vivienda se le incauto dinero en efectivo de aparente curso legal en el país que al ser contados arrojo la cantidad de quinientos ochenta bolívares fuertes (580 bs.f), por todos esto practicaron la detención del propietario de la vivienda, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como David Ismael Farías. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano David Ismael Farías, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento del dinero Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (580), teléfonos celulares estos incautados y sobre la vivienda donde se practico el allanamiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano David Ismael Farías, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “esa gente llegaron como a las 8 de la mañana, me pegaron de la pared, yo no vendo drogas y les dije que no metieran nada porque anteayer le habían metido droga a un chamo por ahí, como me puse nervioso, le dije a mi hija que se fuera para atrás, revisaron toda la casa y no consiguieron nada, cuando vaciaron lo que consiguieron, dijeron que era mío; yo tengo un cuñado que vio todo lo que ellos metieron allí, yo tengo dos testigos, yo no vendo eso, nunca he estado preso. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “En atención a lo manifestado por mi representado, así como de revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que la orden de allanamiento va a nombre de una persona David Guerra, no coincidiendo éste con el nombre de mi representado, quien se identificó con el nombre de David Farías, aunado a esto, no se desprenden de las actas a las cuales ha hecho mención el Ministerio Público, que la conducta de mi defendido se encuentre subsumida en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando en los supuestos que hace la norma para que prospere dicho tipo penal. Igualmente observa esta defensa, que en razón de lo expuesto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar que cursa en las actas de entrevistas suscritas por testigos, un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; con la cual no podemos determinar si es mi representado el autor o tenga algún tipo de participación en el hecho que hoy se investiga, muy a pesar de los declarado en el día de hoy en esta sala, que es cierto que se encontraba en la habitación, no puede decirse que la presunta droga pertenezca al mismo; por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito a este Tribunal, se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, aportando su dirección, no posee registro policial alguno, como se evidencia del memorandum expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No hay peligro de fuga, no compartiendo esta defensa tal alegato, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la cual en esta fase asiste a mi defendido, haciendo hincapié el Ministerio Público que dicho peligro es por las penas altas, por lo que hace referencia este defensa que dicha pena oscila entre 4 y 6 años de prisión, la cual no excede del contenido del parágrafo primero del artículo 251 y ante una eventualidad de una admisión de hechos en el transcurso del proceso, la pena a imponer es de dos años. Por lo que no podemos hablar de una evasión por penas altas en el presente asunto. En cuanto al peligro de obstaculización, considera esta defensa que el mismo no se encuentra acreditado y que el Ministerio Público no estableció ante esa sala que mi representado pueda influir en el dicho de los testigos, expertos si ni siquiera conoce a los testigos y así como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones, una vez tomadas las actas de entrevista de los testigos o expertos del Ministerio Público dicho peligro de obstaculización no existe, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones a mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. En lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el dinero, la vivienda y los celulares, se observa que la fiscal hace tal pedimento sin fundamento alguno, no acredita que el inmueble sea de procedencia ilícita, tampoco se evidencia de las actuaciones, que los objetos incautados sean de tal procedencia. Aunado a que en conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó que allí reside su grupo familiar y que tiene hijos menores de edad, que no tienen donde vivir, por lo que solicito se desestime la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde el Fiscal requirió la privación de la libertad del imputado y lo que ha originado el siguiente pronunciamiento judicial: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado David Farìas, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Angel Sotille, Sargento 1ro Wilfredo Quilarquez, Sgto 2do Armando Fuentes, C/1ro Walfredo Guerra, C/2do Jenny Vallejo, Dtgdo José García, Dtgdo Cesar Arevalo, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ilícitas y objetos en el interior de su residencia. (Folio 02 y vto). Oficio R2DIP-392-09, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dirigido a esta Representación Fiscal, donde se solicita Orden de allanamiento a practicarse en la vía nacional Casanay- Caripito, caserío San Vicente Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre David Guerra (folio 3). Acta de Investigación Preliminar, donde se deja constancia de las labores de investigación practicada por los funcionarios policiales, que conllevó a la solicitud de orden de allanamiento por estimar que en la residencia a ser allanada se oculta y venden sustancias ilícitas, apreciando el intercambio de dinero por envoltorios por parte de personas que llegaban a la residencia (folio 4vto y 5). Orden de Allanamiento RP01-P-2009-01548, emanado del Tribunal Quinto de Control a practicarse en la residencia de un ciudadano de nombre David Guerra donde presuntamente se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folio 6), Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y propietario de la vivienda, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos (folios 7 y 8 vto) Acta de Entrevista, rendida por ante esta Representación Fiscal, por el ciudadano Guillermo Jesús Marcano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana y Crack y demás objetos (folio 10 vto y 11), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Francisco Marcano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, Crack y demás objetos (folio 12 vto). Testigos estos que dan cuenta de la actuación policial, lo incautado y la detención del imputado de manera concordante a la versión policial. Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas marihuana y crack, con peso bruto de doce gramos con nueve miligramos (12 gr. con 9 mg.) y catorce gramos con tres miligramos (14 gr. y 3 mg.), respectivamente. (Folio 13). Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, en la cual deja constancia haber recibido oficio R2DIP-395-09, mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal al imputado, previamente identificado, así como las sustancias y objetos incautadas. (Folio 15 vto.), Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Marihuana y Crack. (Folio 17). Planilla de Remisión de Objetos s/n donde se deja constancia de la incautación de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos (folio 16 y vto.), Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 198, suscrita por Wladimir Rivas, experto adscrito a la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a todos los objetos incautados dejando constancia del estado de conservación de cada uno de igual manera concluye que el dinero incautado es de curso legal en el país y totaliza 580 bolívares fuertes (folio 23 vto. y 24). Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, ya que las sustancias fueron incautadas por parte de funcionarios policiales en presencia de testigos, en la vivienda del imputado de autos, en las presentaciones comúnmente utilizados para la distribución, aunado a la presencia de dinero, tijeras, hojillas, papel aluminio y otros, la presunta drogas incautadas son Crack, con peso bruto de Catorce Gramos con Tres Miligramos (14 grs. 3mg) y Doce Gramos con Nueve Miligramos de Marihuana (12 grs., 9 mgrs.), hecho punible que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor del mismo, como quiera que la persona señalada como aprehendida en el sitio del suceso y única en el mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga que en la presente causa se ponen de manifiesto en los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: referido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, que si bien no es el supuesto de presunción legislativa del parágrafo primero del referido artículo, siempre es una pena intimidante para las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con tal pena privativa y puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3° referido a la magnitud del daño causado, por estarse en presencia de un delito pluriofensivo que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, debido al grave daño que causa a la salud pública y a la sociedad, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado, y la circunstancia alegada por la defensa de que no posee conducta predelictual no es indicativo por sí solo de que no exista la presunción de fuga, pues este es uno entre otros aspectos a considerar.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud del Ministerio Público, y cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DAVID ISMAEL FARÍAS, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.643.295, soltero, agricultor, natural de Cariaco, Estado Sucre, residenciado en la vía Nacional Casanay-Caripito, calle principal, casa de color rosado, casa s/n°, cerca de la bodega de José Farías, del Sector San Vicente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo. Desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, sustentada en las circunstancias de modo señaladas por el imputado, en relación al procedimiento policial y las consideraciones que la misma defensa hace al analizar las actas del expediente especialmente en relación a las actas policiales, observando este Tribunal, que los argumentos del imputado y la defensa para solicitar que no se aprecien los elementos de convicción y que además, el nombre a quien va dirigida la orden de allanamiento es David Guerra y no David Farías, ello no permite inferir que el procedimiento se hizo en contravención a las normas, ya que la residencia a la cual iba dirigida, es la misma plasmada en la orden de allanamiento; por lo que se encuentran los mismos sustentadas en argumentos de hecho cuya prueba no se deducen de las actas de investigación, estos argumentos de hecho, si bien pudieran considerarse válidos en virtud del principio de presunción de inocencia, sin soportes en medios que constituyan fuentes de pruebas suficientes, no pueden darse aún por acontecidos en esta etapa de la investigación; por lo que este Tribunal, no puede establecer que los hechos tuvieron lugar en la forma narrada por el imputado y su defensora. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, asimismo se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y el bien inmueble queda sometido a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa que permita la salida del patrimonio del imputado de autos, y garantizar con ello la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso en decisión definitiva. Se ordena oficiar a la O.N.A., la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, sin perjuicio que el mismo sea trasladado con posterioridad al Internado judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA