REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001584
ASUNTO : RP01-P-2009-001584
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado Jonny José Brito Colón, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Giusepe Mucciarelli, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jonny José Brito Colon, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 22.920.452, sin oficio definido y residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 17/03/2008 aproximadamente a las 03:30 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre destacados en la Comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre se encontraban cumpliendo con el plan de desarme y seguridad Sucre seguro y realizan un operativo de profilaxia social en el Barrio 22 de Octubre de Cariaco, específicamente en la plaza Bolívar se observan a varios ciudadanos entre ellos un ciudadano apodado El Chicha, al cual se le lleva una investigación por ser señalado por la comunidad como distribuidor de droga, quien al ver a la comisión policial emprende veloz huida y le lanza un objeto a una señora que se encontraba sentada en la plaza, lo que resultó ser un arma de fuego. Los funcionarios le dieron alcance al individuo y se le identificó como JONNY JOSE BRITO COLON cédula de identidad N° 22.920.452 quedando detenido a la orden de la superioridad. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delito, que merece pena corporal, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y que la causa continué por el procedimiento abreviado y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Jonny José Brito Colón, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: ”Me llamo JONNY JOSE BRITO COLON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 22.920.452, ayudante de albañil, hijo de Carmen Brito y Cesar José Brito y residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, a una cuadra de la Licorería el Chino, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. En el momento en que estaba en la esquina parado vi un auto y la patrulla llegaron los Funcionarios y me pidieron la cedula y zapatos y me revisaron y a una casa de la esquina estaban tres chamos y los Funcionarios los revisaron y los meten para la patrulla y luego me llaman a mi y del monte, del piso sacaron una pistola y me llevaron con ellos detenidos y luego en el comando soltaron a los chamos y me dejaron a mi detenido y dijeron que la pistola era mía. Pero esa arma no era mía. Es todo.”
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Giusepe Mucciarelli, y expuso:”Escuchado a mi defendido quIen indica que no era el portador del arma, quiero hacer constancia que hace dos semanas la mayoría de los Funcionarios que realizaron el procedimiento capturaron a un hermano de el de nombre Cesar Manuel Brito Salazar, de 16 años de edad y le propinaron una paliza y lo presentaron y salió en libertad y a los dos días el hermano, se muere y nosotros pusimos la denuncia en la fiscalía. No hay suficientes indicio de que mi defendido sea el portador del arma ya que la misma fue recogida del piso, de entre el monte. Los Funcionarios han estado merodeando a la familia y a la zona para atribuirle este tipo de acciones. Algunos testigo me indicaron que le habían colocado un pasamontañas en la cabeza a mi defendido con la finalidad de atribuirle un hecho delictivo. Pido al Tribunal que en vista que no existen suficientes indicio se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa y se le imponga de una medida cautelar de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, 7 y 9 de la ley de sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones, así vemos al folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 17-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos luego de que este pretendiera deshacerse del arma de fuego que portaba lanzándola hacia una ciudadana que se encontraba en plaza de la población de Cariaco, quien al percatarse de lo que se trataba la lanza al piso. Al folio 5 y su vuelto riela, acta de entrevista realizada a la ciudadana Elsy Deseree del Valle Ávila Idrogo, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, quien al ser entrevistada señaló que se encontraba sentada en un banco de la plaza de Cariaco cuando un joven pasa corriendo y lanza un objeto hacia y al percatarse que era un arma de fuego la lanza al piso y luego al ser interrogada señala que conoce de vista al aprehendido aporta la vestimenta y señala que le conoce como Jhonny y reside en el Barrio donde está la plaza . Al folio 6 y su vuelto riela, acta de entrevista realizada al ciudadano Alexander Rafael Perdomo, testigo presencial en la presente causa; quien señaló haber visto el procedimiento luego de la aprehensión del acusado e indicando que se le mostró el arma y su contenido. Cursa al folio 8 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 18-04-2009 suscrita por el funcionario Luis Hernandez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada. Cursa al folio 9, riela planilla de remisión de objetos. Cursa al folio 12, experticia de reconocimiento legal N° 195 practicada al arma de fuego, a las seis balas y al cargador incautado en el procedimiento realizado. Cursa al folio 14, memorando N° 9700-174-SDC-764 donde se deja constancia del antecedente policial que registra el imputado de autos por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JONNY JOSE BRITO COLON es autor del delito, que por la entidad del delito de peligro imputado, por la pena aplicable y la conducta predelictual del acusado, existe una presunción razonable de peligro de fuga quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite acoger la solicitud fiscal y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONNY JOSE BRITO COLON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 22.920.452, sin oficio definido y residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde se mantendrá recluido a la orden de este Tribuna. SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa dadas las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado inmediatamente después de intentar despojarse del arma de fuego que portaba, por lo que a solicitud fiscal SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO aplicables a las aprehensiones en flagrancia. Remítanse las presentas actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. En Cumaná, a los 19 días de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ