REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001583
ASUNTO : RP01-P-2009-001583

AUTO ACORDANDO LIBERTAD Y OPRDENANDO APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS PENALES


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado Julio Alberto Córdova, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la falta contra el orden público prevista y sancionada en el Artículo 506 deL Código Penal concatenado con los artículos 91 ordinal 1°, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogada Edgard Rangel Parra: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO CORDOVA plenamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2009 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se apersonaron a la sede de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de iniciar procedimiento por falta de respeto y realizar escándalo en una sala donde se constituía un acto, efectivamente al llegar al sitio toman retenido al ciudadano Julio Alberto Córdova titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.440 a quien se le leen sus derechos constitucionales y es conducido al comando policial a la orden de la superioridad. De las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como PERTURBACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el Artículo 506 deL Código Penal concatenado con los artículos 91 ordinal 1°, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y que se siga la causa por el procedimiento abreviado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Julio Alberto Cordova, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “Me llamo JULIO ALBERTO CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 15-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.440, soltero, sin oficio vocero principal del frente socialista Misión Ribas, hijo de Jesús Alberto Pino y Zoraida Córdova, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida Principal, Casa N° 04, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y simplemente me dirigía a la coordinación de defensa pública para hablar con el Dr. Amaro y me asome y tome la foto y vino el Dr. Bastardo y me dijo que hacia yo allí que yo soy chavista y yo le dije y que haces tu allí escuálido. Yo no ofendí al juez ni a los escabinos tome la foto por que quería tenerla y no para perjudicar a nadie. Yo pido disculpa. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Defensa que la conducta para la cual ha hecho referencia mi representado, no tiene carácter penal. Observa esta Defensa un acta policial que lo que hace es recoger la información aportada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Rita Petit, quien hiciera entrega de mi representado un acta levantada por el juez primero de juicio Dr. Nayip Bairutti y donde se observa que mi representado firmó dicha acta, acta sin estar debidamente asistido de defensor, por lo que considera esta Defensa que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hay acta suscrita por la jefe de alguacil Mayra Castellar, la cual lo que hace es recoger la información a la cual ha hecho referencia en esta sala el Fiscal del Ministerio Público, no se observan actas de entrevista de los ciudadanos escabinos presentes en sala, así como de ninguna otra persona a los cuales hace referencia la cuestionada acta. Igualmente llaman la atención de esta Defensa que el Fiscal subsume la conducta asumida por mi representado en el articulo 506 del Código Penal, la cual no se relaciona con los hechos narrados, es mas el encabezamiento de dicho articulo habla de pena de multa, mas no de arresto y dentro de los supuestos establecidos en el primer aparte de dicho articulo, los supuestos a los hace referencia dicho aparte, tampoco encuadra con los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que mal puede este Tribunal a criterio de esta Defensa, acoger la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público, no pudiendo así imponerse medida de coerción personal. Por lo que en atención a lo expuesto y al no estar llenos los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de estar viciada el acta que dio origen al presente asunto, siendo nula de nulidad absoluta ,es por lo que esta Defensa solicita a favor de Julio Córdova una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que puede desprenderse la existencia de un hecho punible que el fiscal no ha tipificado como delito sino como una de las faltas contra el orden público y si bien existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, sea autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, al folio 2 cursa Acta Policial de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del imputado de autos. Cursa a los folios 4 y 5, copia certificada del acta levantada en sala de juicio de este Circuito Judicial Penal. Riela al folio 8, copia certificada del acta levantada por la jefe de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cursa al folio 11 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2009 donde deja constancia de la diligencia policial practicada. Al folio 12, cursa planilla de remisión de objetos N° 392-09. Al folio 16 y su vuelto, riela Memorando N° 9700-174-SDC-761 donde se deja constancia de las entradas policiales del imputado de autos. Cursa al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal N° 193 practicada al teléfono celular incautado en poder del imputado de autos, que permiten inferir en la existencia de la falta atribuida y la autoría del imputado, considera procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público consistente en la imposición de medida restrictiva de la libertad tomando en consideración que el fiscal atribuye al imputado una falta sancionable con multa y se exige en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el hecho investigado merezca pena privativa de la libertad y ello no sucede en la presente causa, por otro lado debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad contenido del artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal especial para el enjuiciamiento por faltas, resultando desproporcionado en este caso restringir la libertad del imputado con la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas como la requerida por el Fiscal y por eso se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de imposición de régimen de presentaciones. Por otro lado, si bien el imputado fue aprehendido a poco haberse cometido la falta teniendo en su poder el teléfono celular mencionado como el que utilizase para irrumpir en sala de audiencias y tomar fotografía a personas que allí se encontraban alterando el normal desarrollo de la audiencia y por tanto en circunstancias que pudieran calificarse como flagrantes, no debe obviarse que existen reglas especiales para el enjuiciamiento de faltas, y este a criterio del Tribunal y salvo uno mejor, el procedimiento especial que ha de seguirse para el enjuiciamiento del imputado, si el titular de la acción considera procedente solictarlo. En cuanto a la sostenida nulidad planteada por la defensa respecto de las actas elaboradas por el Juzgado Primero de Juicio y la ciudadana Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo, este Tribunal considera que hasta ese momento el ciudadano Julio Córdova, no ostentaba la condición de imputado y por tanto la no presencia de abogado que le asistiese en la suscripción de la primera no invalida su contenido, apreciándose además que ambas actas se circunscribieron a dejar constancia de lo acontecido; pues la imputación ha resultado con posterioridad a dichos actos y es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así las cosas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NO acoge la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por estimarla desproporcionada con la sanción propbable y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIO ALBERTO CORDOVA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 15-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.440, soltero, sin oficio vocero principal del frente socialista Misión Ribas, hijo de Jesús Alberto Pino y Zoraida Córdova, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida Principal, Casa N° 04, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y ordena continuar la causa seguida por la falta de perturbación pública, prevista y sancionado en el Artículo 506 deL Código Penal concatenado con los artículos 91 ordinal 1°, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a las reglas establecidas en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado de salud. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.