REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001582
ASUNTO : RP01-P-2009-001582
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, en contra de los ciudadanos María Elena Milano Patiño y Oscar Alexander Contreras, quienes se encuentran asistidos por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra los ciudadanos: MARIA ELENA MILANO PATIÑO, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida el día 30-11-1970, soltera, sin oficio definido, residenciada en el Bario Los Cocos, calle principal, casa número 45, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas ,Distrito Capital de 39 años de edad, nacido el 27-02-1970, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa número 45, Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2009 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando los funcionarios Agente Luis Muñoz, Inspector Alexander Mota; Agente Eilyn Russo, adscritos a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apoyado por el funcionario Agente Roberto Ramírez de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI), se trasladaron hasta la calle principal del barrio Los Cocos con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanad del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos: José Rosario Suárez Marcano y Jean Carlos Márquez Montes, quienes fungirían como testigos presénciales de los hechos, una vez en la vivienda que iban allanar lugar en el cual luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana a quien se les identificaron como funcionarios policiales adscritos al CICPC, solicitando la presencia de una ciudadana a quien llamaban la gorda, persona a la cual iba dirigida la Orden de allanamiento, indicando esta ciudadana que era ella e identificándose como MARÍA MILANO, y manifestó ser la propietaria de la vivienda, imponiéndola del motivo de la presencia de ellos en el inmuebles, al ingresar a la vivienda la ciudadana Maria Milano señalo estar acompañada de otra persona quien quedo identificado como Oscar Alexander, la funcionaria Eilyn Russo practicó revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle 77 Bs.F en billetes de distintas denominaciones, al revisar al ciudadano Oscar Alexander no incautaron ningún objeto de interés Criminalístico, al iniciar la revisión se observo sobre una mesa de televisores se localizaron dos platos de porcelana, uno de tamaño regular y el otro de menor tamaño, ambos presentabas residuos de una sustancia de color blanco de la presunta Cocaína, en la parte posterior de dicha mesa en el piso se encontraron dispersos cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en la cocina sobre un mesón incautaron una pipa elaborada con piezas de metal, material sintético y envoltura de papel aluminio con restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, en el patio en un agujero en la pared lateral frente al lavadero se incauto una pipa elaborada con piezas de metal, material sintético y envoltura de papel aluminio con restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, en virtud de lo cual procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda a imponerlos de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: María Elena Milano Patiño y Oscar Alexander Contreras, se deja constancia que al realizar el pesaje de la presunta Cocaína la misma arrojo peso bruto de Trescientos Cincuenta Miligramos (350mg). Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 17 de abril de 2009. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para los imputados de autos de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano María Elena Milano Patiño y Oscar Alexander Contreras, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestó la ciudadana querer declarar, y expuso: “Yo me llamo Maria Elena Milano Patiño, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida el día 30-11-1970, soltera, sin oficio definido, residenciada en el Bario Los Cocos, calle principal, casa número 45, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y yo me rebusco en el centro yo llegaba a mi casa y le dije que atrás estaban unos señores de chaqueta negra y pase a la casa y le dije y el estaba fumando adentro de la casa y le dije que tuviera cuidado y le dije que dejara eso por mi y por mis hijos y el dijo que se iba a recluir en el centro por sus hijos y el es consumidor. Es todo”. Por su parte el imputado manifestó: “Me llamo Oscar Alexander Contreras, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 39 años de edad, nacido el 27-02-1970, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa número 45, Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, me declaro consumidor y no deseo declarar. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “En atención a lo manifestado por Oscar Contreras esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que hace el fiscal del Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; pero solicito previo consentimiento del mismo la practica del examen toxicológico respectivo en lo que respecta a la ciudadana María Milano observa esta Defensa que no se desprenden de la actuaciones elementos de convicción procesa que hagan presumir por parte de la misma autoría o participación en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y si bien es cierto que existe acta policial de la misma no se desprende que le hayan decomisado a mi representada objeto de interés criminal por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi defendida Maria Milano. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde el Fiscal requirió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los imputados por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha calificado la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, al folio 1 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de autos y en cumplimiento de una autorización de allanamiento emitida por este mismo Juzgado. Cursa al folio 4 y su vuelto Acta de Visita Domiciliara, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietaria de la vivienda, donde dejan constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, una vez que fueron incautados en su residencia dinero en efectivo, pipas y presunta droga de la denominada Cocaína. Riela a los folios 5 al 7 de las presentes actuaciones, actuaciones relacionadas con la Autorización de Allanamiento correspondientes al asunto penal RP01-P-2009-1551 expedida por este Tribunal Sexto de Control. Riela al folio 12, Planilla de Remisión de Objetos s/n donde se deja constancia de la incautación de setenta y siete bolívares fuertes (77 Bs.F.). Al folio 13, riela Planilla de Remisión de Droga s/n, donde se deja constancia de la incautación de cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivos de polvo blanco presunta droga denominada Cocaína. Cursa al folio 18 y su vuelto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jean Carlos Márquez Montes testigo presencial de los hechos y del procedimiento realizado. Cursa a los folios 19 y su vuelto y 20 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Rosario Suárez Marcano testigo presencial de los hechos y del procedimiento realizado. Estos dos testigos con su testimonio dan cuenta de la actuación policial, de lo incautado y de la aprehensión de los imputados conforme a la versión policial. Riela al folio 21 y su vuelto, Acta Policial suscrita por el Agente Oscar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el Barrio Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde ocurrieron lo hechos objetos del presente procedimiento. Cursa al folio 22 y su vuelto, Inspección N° 1127, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Oscar Rodríguez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. Riela al folio 23 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal 065, suscrita por Vicente Rivero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que los billetes incautados son de curso legal en el país. Cursa al folio 25, Memorandum 762, emanado del Área Técnica de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia las entradas policiales que presente el imputado: Oscar Alexander Contreras. En consecuencia quedan llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores del delito de posesión de sustancias estupefacientes investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 eiusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los mismos; por lo tanto debe declarase con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para los imputados.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARIA ELENA MILANO PATIÑO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida el día 30-11-1970, soltera, sin oficio definido, residenciada en el Bario Los Cocos, calle principal, casa número 45, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de Caracas ,Distrito Capital de 39 años de edad, nacido el 27-02-1970, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa número 45, Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Libertad de los imputados se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. En razón al planteamiento de la Defensa sobre estudio toxicológico al ciudadano Oscar Contreras, téngase por impuesto al Ministerio Público de la solicitud del practica de examen a fluidos corporales del imputado a los fines de determinar o no su condición de consumidor según el planteamiento del mismo e informándose al imputado que deberá comparecer ante el despacho Fiscal el que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de emitir la orden respectiva. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca al régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ