REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RP01-P-2009-001581

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, en contra de los ciudadanos Inés Maria Vizcaíno, Johan José Rodríguez Rodríguez, Esteban José Vizcaíno, Javier Alexander Parejo, José Ramón Pico Gómez, Yajaira Josefina Mago Espinoza, Darío Marcelino Cedeño Rondón, Rusmiledys Cardozo, Orangel Antonio Rojas y Javier Eduardo Malavé Inojosa, quienes se encuentran asistidos los tres primeros por la abogada Alina García, Defensora Privada y lo siete últimos por la Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancopurt, en investigación iniciada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los Ciudadanos Inés Maria Vizcaíno, Johan José Rodríguez Rodríguez, Javier Alexander Parejo, Esteban José Vizcaíno, José Ramón Pico Gómez, Yajaira Josefina Mago Espinoza, Darío Marcelino Cedeño Rondón, Rusmiledys Cardozo, Orangel Antonio Rojas y Javier Eduardo Malavé Inojosa, por cuanto en fecha 17 de abril de 2009, los funcionarios Sub Inspector Ronald Jiménez, Sargento Segundo William Suárez, Cabo Primero Alberto Brito, Cabo Primero Yasmin Jiménez, Cabo Primero Jhonny Rodríguez, Agente Benítez Irocy y Agente Javier Heredia, todos adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la vereda 80, calle 1, barrio Bebedero, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, a una casa de construcción de bloques, con porche y fachada de color azul claro y paredes con bordes de color azul oscuro, donde reside una ciudadana de nombre “INÉS VIZCAÍNO”, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control, identificada con el número RP01-P-2009-001547, haciéndose acompañar por dos ciudadanos, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como Marco Tulio López Marcha y Aracelis Coromoto Márquez León, una vez en la residencia que iban a allanar, ingresan a la vivienda los funcionarios Ronald Jiménez, Alberto Brito y Yasmín Jiménez, quienes aseguran el lugar y observan que dentro de la vivienda estaban siete (07) hombres y cinco (05) mujeres; seguidamente ingresa el resto de la comisión policial y los testigos, indicando del grupo de personas que se encontraba dentro de la vivienda, que ella era la dueña de la misma, quedando identificada como Inés María Vizcaíno, procediendo la funcionaria Yasmín Jiménez, a trasladar a la mujeres que se encontraban en el interior de la casa, hasta una habitación, con la finalidad de practicarles la revisión Corporal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la ciudadana Inés María Vizcaíno, en sus prendas íntimas (blumas), una (01) bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de ocho (08) mini envoltorios de material sintético de color rosado, contentivo cada uno de éstos, de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al igual que dinero en efectivo, por lo que la funcionaria la impuso de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico a las otras mujeres. Al practicar la revisión corporal de los hombres que se encontraban en la casa, no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico; al iniciar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos y de la propietaria de la misma, en un jardín ubicado del lado derecho de la casa, entre varias matas, lograron encontrar varios segmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada CRACK, los cuales al tratar de ser contados, fue imposible ya que éstos, por su estructura, se partían. Al revisar una ventana protegida con rejas de seguridad, lograron incautar una (01) bolsa de material sintético transparente con un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA; luego pasaron a revisar el primer cuarto ubicado del lado derecho, entrando a esta residencia, revisando toda la habitación, no logrando encontrar ninguna evidencia que guardara relación con la investigación, seguidamente pasaron al segundo cuarto y antes de ingresar al mismo la ciudadana INÉS MARIA VIZCAÍNO, les manifestó que dentro de un gavetero tenía otra droga escondida, logrando encontrar dentro de esta habitación, un gavetero de madera de cuatro (04) gavetas, procediendo a revisar el mismo, logrando encontrar en la primera gaveta, una bolsa de material sintético transparente con varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país, al igual que un pañal desechable contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país; al revisar la segunda gaveta se logró encontrar un (01) Cuaderno, que al ser revisado tenía dentro, un (01) Billete de Diez Bolívares y Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivo tres (03) de éstos, de varios segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, no pudiendo contarse los mismos debido a que se partían, y un cuarto envoltorio con varios segmentos de esta misma sustancia, al igual que varios envoltorios de papel de aluminio, en total Once (11) contentivos cada uno de éstos en su interior de la misma sustancia granulada, presuntamente droga de la denominada CRACK; también fueron halladas dos (02) Tijeras de metal, una con mango anaranjado y otra con mango de color negro; después fueron revisadas las otras dos gavetas, no logrando encontrar nada. Luego se procedió a levantar un colchón que se encontraba tirado en el piso y al alzarlo cayeron al piso varios segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, procediendo a colectar los mismos. Luego revisaron una cesta tejida de mimbre de color rosado, contentiva de varias prendas de vestir y al revisar encontraron, (01) Rollo de Papel de Aluminio y en el piso fueron hallados dos Rollos de Hilo de Color Blanco, en una caja de cartón lograron encontrar otro Rollo de Papel de Aluminio y al revisar un coche de bebé, lograron encontrar dentro del mismo Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca NOKIA, Modelo 1600, de color PLATEADO y GRIS, serial Código 0515347L010.E, con pila de la misma marca, y Uno (01) Marca LG, de color NEGRO y BLANCO, serial 809CQSF016574, con batería de la misma marca. Después revisaron el baño, la sala no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, luego pasaron a revisar la cocina, logrando hallar en el piso, específicamente en una esquina, una (01) pipa de fabricación casera, elaborada con un tubito y en uno de los extremos, un envoltorio de papel de aluminio sujeto con material sintético de color verde, dos (02) yesqueros, una (01) caja de fósforo contentiva en su interior de dos (02) trozos de hojillas y un envoltorio de papel aluminio contentivo éste en su interior, de varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, no pudiendo ser contabilizados, y residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al pasar la última habitación no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en la vivienda, imponiéndolos de sus derechos legales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: Inés Maria Vizcaíno, Johan José Rodríguez Rodríguez, Javier Alexander Parejo, Esteban José Vizcaíno, José Ramón Pico Gómez, Yajaira Josefina Mago Espinoza, Darío Marcelino Cedeño Rondón, Rusmiledys Cardozo, Orangel Antonio Rojas y Javier Eduardo Malavé Inojosa, de igual manera a dos adolescentes.

Agrega la Fiscal que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que esta Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, ya que las sustancias incautadas fueron encontradas, escondidas en distintos sitios de la vivienda, donde fueron detenidos los imputados, por parte de funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, al momento en que practicaban la Orden de Allanamiento, así como dinero en efectivo, tijeras, hojillas, teléfonos celulares, papel de aluminio y otros objetos; aunado a la presencia de las presuntas drogas denominadas Cocaína, Crack y Marihuana, las cuales se encontraban en la presentación clásica que utilizan para ser distribuidos, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al segundo ordinal, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el caso; efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Se configura el ordinal 3º, referente a la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país; además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Con respecto al ordinal 5º referente a la conducta predelictual, porque del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, presenta seis (06) registros policiales; DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, presenta un (01) registro policial; RUSMILEIDYS CARDOZA, presenta una (01) entrada policial; ORANGEL ANTONIO ROJAS, presenta tres (13) registros policiales; y JAVIER ALEXANDER PAREJO, presenta dos (02) registros policiales, mientras que los imputados JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, está solicitado por el Tribunal 4° en funciones de Control del Estado Bolívar, de fecha 23/01/2009, expediente 4C-5756; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, es SOLICITADA por el Tribunal 4° de Juicio, según expediente D-0036-03, de fecha 27/01/04 y SOLICITADA por el Juzgado Segundo de Ejecución de Cumaná, de fecha 16/07/2008, en la causa RQ01-P-2003-0036. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Inés Maria Vizcaíno, Johan José Rodríguez Rodríguez, Javier Alexander Parejo, Esteban José Vizcaíno, José Ramón Pico Gómez, Yajaira Josefina Mago Espinoza, Darío Marcelino Cedeño Rondón, Rusmiledys Cardozo, Orangel Antonio Rojas y Javier Eduardo Malavé Inojosa, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento del dinero que es la cantidad de doscientos treinta y un bolívares fuertes (231 Bsf), de los teléfonos celulares, éstos incautados y sobre la vivienda donde se practicó el allanamiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa se continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.



II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos Inés Maria Vizcaíno, Johan José Rodríguez Rodríguez, Javier Alexander Parejo, Esteban José Vizcaíno, José Ramón Pico Gómez, Yajaira Josefina Mago Espinoza, Darío Marcelino Cedeño Rondón, Rusmiledys Cardozo, Orangel Antonio Rojas y Javier Eduardo Malavé Inojosa, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa, manifestaron todos querer declarar y por separado expusieron lo siguiente:
1. INÉS MARIA VIZCAÍNO: “ellos dijeron que yo había conseguido droga en mi casa y yo estaba durmiendo cuando ellos llegaron la puerta de la calle y la de los cuartos estaban abierta y uno de los policías me llamó y me dijo que me parar y me paré, una negrita me paró y me dijo que me desvistiera y me quité mi ropa y me preguntó si yo tenia nada y le dije que no y me quitó la cadena, ella registró en el cuarto mío y me dijo que no había nada, los dos testigos iban vestidos de azul y pasaron con los testigos los policías, ella salió y le pregunté qué consiguió droga y le dije que para tener droga en el cuarto de esa muchachita pata eso tengo droga en el cuarto mío y me dijo que también consiguieron droga en el otro cuarto, y les dije que serían ellos, la única bolsita de droga es la de Rudy García Cardozo, que es una muchacha que se la pasaba loca por allí desnudándose y yo la recogí para mi casa. Es todo”.
2. JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: “yo en ese momento había llegado de mi trabajo y yo iba a buscar a mi pareja para la casa de la señora Inés que es su abuela, nos conseguimos con eso. Es todo”.
3. ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO: “yo me encontraba lavando carros cuando llegaron los funcionarios y me metieron para adentro, nos tiraron para el piso, en ningún momento yo vi testigos, ni fiscal ni droga, lo único que puedo decir es que me considero inocente de todo eso. Es todo”.
4. JAVIER ALEXANDER PAREJO: “yo me encontraba pasando por ahí, llegó la policía y nos metió para adentro, les pregunté qué pasaba y no me decían si era orden de allanamiento, ni nada por el estilo, nos tiraron para el piso y me dieron patadas. Es todo”.
5. JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ: “nosotros estábamos un grupo afuera y de repente llegó una camioneta de la policía y nos metió para adentro, nos tiró para el piso y dijo que el que se moviera le diera una patada en la cara, nos revisan, salimos para afuera y en una funda dijeron que encontraron un poco de droga, de los testigos que dicen era uno que tenía una braga azul, nos metieron en el jeep y nos llevaron presos. Lo de la solicitud por el Tribunal de Ejecución, es que no me he presentado más porque me la paso viajando. Es todo”.
6. DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN: “nos encontrábamos afuera en la acera, de repente llegó una camioneta y nos metieron para adentro, uno de ellos dijeron que el que levantara la cara le dieran una patada, de repente salió uno con una funda de almohada y dijeron que encontraron droga, no sé nada de eso porque no nos dejaron ver nada. Es todo”.
7. RUSMILEDYS CARDOZA: “yo estaba ahí, pero a mí no me consiguieron nada. Es todo”.
8. YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA: “yo estaba en la casa de la señora Inés, no vi cuando agarraron la droga, porque yo estaba en la casa de al lado, yo le llevo la comida a una amiga de ella, cuando me iba a salir, llegaron los policías con mujeres policías, vestidas de civil, nos tiraron en el piso y dijeron que el que moviera la cabeza le iban a meter una patada y me dieron una patada y pensé que me habían partido la boca. Es todo”.
9. ORANGEL ANTONIO ROJAS: “yo me encontraba en el frente de esa casa cuando los funcionarios llegaron y nos tiraron en el piso sin que pudiéramos levantar la cara, porque si no, nos iban a meter una patada y de allí nos llevaron a Brasil. Es todo”.
10. JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA: “en ningún momento estábamos dentro de la casa, yo estaba conversando con varios al frente y cuando llegó el gobierno nos metió para adentro y no vimos nada, de allí nos sacaron y nos tiraron fotos, ellos salieron con una funda que y que tenía droga, yo no vi nada de eso, más bien tengo un problema en el pie, yo llegué de visita al frente, ni a la casa siquiera llegué. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Javier Alexander Parejo, José Ramón Pico Gómez, Yajaira Josefina Mago Espinoza, Darío Marcelino Cedeño Rondón, Rusmiledys Cardozo, Orangel Antonio Rojas y Javier Eduardo Malavé Inojosa, Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “escuchado lo manifestado por mis representados, así como de revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos Javier Parejo, Darío Cedeño, José Ramón Pico, Yumuleidys Cardoza, Yajaira Mago, Orangel Rojas y Javier Malavé, solicitud que se hace, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a elementos de convicción que hagan autor o partícipe a los mencionados ciudadanos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Observa esta defensa, que si bien es cierto, hay un acta policial, no es menos cierto que la misma primero se desprende que los testigos ingresan al inmueble donde realizan el allanamiento, mucho después de haber sido abierto dicho inmueble e ingresado los funcionarios actuantes, es más, la misma acta hace referencia a que los testigos venían muy cercanos, lo que hace pensara esta defensa que dichos testigos no hayan presenciado todos y cada uno de los espacios, los cual se según los funcionarios fueron revisados, así mismo se desprende de dicha acta policial que a mis representados, una vez se les practicara la revisión corporal tanto a hombres como mujeres, no se les encontró nada de interés criminalístico situación ésta corroborada, por los testigos presenciales a los cuales ha hecho referencia el Ministerio Público, como los son las ciudadanas Aracelis Márquez León y Marco Tulio López. Quienes igual fueron contestes al manifestar que ingresaron a la vivienda después que los funcionarios habían controlado la situación. Siendo los testigos contestes en manifestar que a ninguno de mis defendidos se les encontró objeto de interés criminalístico. Aunado a que la representación fiscal se limitó a solicitar la privación judicial preventiva de liberta en contara de mis representados y no individualizó cual fue cada una de esta participación que pudiera haber tenido cada uno de ellos en el presente asunto. No se estableció en qué sitio de la casa se encontraba cada uno de ellos, no entiende ala defensa cual fue la conducta desplegada por estos ciudadanos para que se le atribuyera el respectivo tipo penal, no observa la defensa una inspección practicada a la vivienda ni al jardín donde fuera incautada la presunta droga que ayude a pensar a esta defensa, a qué distancia de la vivienda fue localizada dicha droga, así como tampoco se establece de manera clara como está distribuida la vivienda en cuestión. Inspección que ayudaría a jurar la pre-existencia de los hechos narrados por la representación fiscal. Por loo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, por inexistencia de elementos de convicción procesal que nos hagan pensar que los mismos hayan tenido algún tipo de participación en el hecho punible que hoy se investiga y que al no individualizarse la participación de cada uno de ellos y siendo esta la oportunidad para individualizar la participación en el hecho investigado, reitero mi solicitud por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y en caso que no se comparta lo solicitado por esta defensa, ya que los mismos tienen un domicilio estable, considerando que en esta fase a mis representados los asiste, la presunción de inocencia y el estado de libertad, no pudiendo hablarse de magnitud de daño causado, ni peligro de fuga, ya que se estarían desvirtuando tales principio, aunado a que no se desprenden de las actuaciones, la no voluntad de someterse a persecución penal dicha ciudadanos, si bien es cierto, seis de ellos tienen registro policial, ello no impiden que pueden ser impuestos de una medida menos gravosa, destacándose que el ciudadano Javier Malavé no tiene registro policial alguno. Esta defensa alega el contenido del parágrafo primero del artículo 251, ya que en el presente asunto no se evidencia el peligro de fuga, ya que la pena no excede ni es igual de 10 años, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa, ya que la regla general es la libertad y la excepción la privación, aunado a que tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que no conocen a los testigos, manifestaron no conocerlos y en decisión reciente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez obtenidas tales declaraciones de los testigos por parte del Ministerio Público, tal peligro de obstaculización, no prospera. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los Acusados Inés Maria Vizcaíno, Johan José Rodríguez Rodríguez, Esteban José Vizcaíno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Alina García, Defensora Pública y expuso: “la defensa, una vez escuchada la declaración de mis representados y una vez hecha una revisión a la presente causa, puede observar que cursa a los filio 3 y 4 y vto. de la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, desprendiéndose de la misma, que al momento de realizar la revisión corporal a Esteban Vizcaíno y Johan Rodríguez, a los mismos no se les encontró ninguna sustancia estupefaciente. Los funcionarios actuantes son los primeros que ingresan a la vivienda y con posterioridad, es el ingreso de los testigos del procedimiento, situación ésta que es corroborada por los testigos, tal como lo ha manifestado Inés Vizcaíno quien indicó que a la vivienda ingresan primero los funcionarios Policiales en el momento en que llegan a la vivienda. Los funcionarios en el acta policial no señalan el área de la vivienda se encontraban cada uno de mis representados, para poder determinar la relación de las personas señaladas en el procedimiento, ya que ellos dicen haber encontrado droga en esa vivienda. No hay inspección para que se determine la composición de la misma y en qué lugar de la misma se encontraban dichos ciudadanos. Señala el Ministerio Público, que en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción, lo cual no comparte esta defensa, en la presente causa, no se desprenden elementos de convicción, específicamente Johan Rodríguez, quien indica que no reside en esa vivienda y que sólo fue a buscar a su pareja, quien esta de visita en esa vivienda. El ordinal 2° del artículo 250 del COPP, no se encuentra acreditado, por lo que esta defensa solicita libertad sin restricción para mi representado Esteban Vizcaíno, Inés Vizcaíno y Johan Rodríguez, si este Tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público, no excede de 10 años, mis representados no presentan conducta predelicitual, tienen arraigo en esta ciudad, ya que tienen establecido un domicilio, lo más ajustado a derecho en la presente causa, es otorgar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, además, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el Tribunal decrete la medida de privación de libertad, solicito se mantengan recluidos a mis representados, en el IAPES. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde el Fiscal requirió la privación de la libertad de los imputados y lo que ha originado el siguiente pronunciamiento judicial que emite este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Si bien es cierto que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial de la solicitud fiscal. En consecuencia, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se observa: que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. que los hechos por los cuales se tipifica tal delito, ocurrieron según las actas e imputación fiscal en fecha 17 de abril de 2009, cuando los funcionarios Sub Inspector Ronald Jiménez, Sargento Segundo William Suárez, Cabo Primero Alberto Brito, Cabo Primero Yasmin Jiménez, Cabo Primero Jhonny Rodríguez, Agente Benítez Irocy y Agente Javier Heredia, todos adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la vereda 80, calle 1, barrio Bebedero, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, a una casa de construcción de bloques, con porche y fachada de color azul claro y paredes con bordes de color azul oscuro, donde reside una ciudadana de nombre “INÉS VIZCAÍNO”, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control, identificada con el número RP01-P-2009-001547, haciéndose acompañar por dos ciudadanos, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como Marco Tulio López Marcha y Aracelis Coromoto Márquez León, una vez en la residencia que iban a allanar, ingresan a la vivienda los funcionarios Ronald Jiménez, Alberto Brito y Yasmín Jiménez, quienes aseguran el lugar y observan que dentro de la vivienda estaban siete (07) hombres y cinco (05) mujeres; seguidamente ingresa el resto de la comisión policial y los testigos, indicando del grupo de personas que se encontraba dentro de la vivienda, que ella era la dueña de la misma una ciudadana quedando identificada como Inés María Vizcaíno, procediendo la funcionaria Yasmín Jiménez, a trasladar a la mujeres que se encontraban en el interior de la casa, hasta una habitación, con la finalidad de practicarles la revisión Corporal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la ciudadana Inés María Vizcaíno, en sus prendas íntimas (blumas), una (01) bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de ocho (08) mini envoltorios de material sintético de color rosado, contentivo cada uno de éstos, de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al igual que dinero en efectivo, por lo que la funcionaria la impuso de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico a las otras mujeres. Al practicar la revisión corporal de los hombres que se encontraban en la casa, no les incautaron ningún objeto de interés criminalístico; al iniciar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos y de la propietaria de la misma, en un jardín ubicado del lado derecho de la casa, entre varias matas, lograron encontrar varios segmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada CRACK, los cuales al tratar de ser contados, fue imposible ya que éstos, por su estructura, se partían. Al revisar una ventana protegida con rejas de seguridad, lograron incautar una (01) bolsa de material sintético transparente con un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA; luego pasaron a revisar el primer cuarto ubicado del lado derecho, entrando a esta residencia, revisando toda la habitación, no logrando encontrar ninguna evidencia que guardara relación con la investigación, seguidamente pasaron al segundo cuarto y antes de ingresar al mismo la ciudadana INÉS MARIA VIZCAÍNO, les manifestó que dentro de un gavetero tenía otra droga escondida, logrando encontrar dentro de esta habitación, un gavetero de madera de cuatro (04) gavetas, procediendo a revisar el mismo, logrando encontrar en la primera gaveta, una bolsa de material sintético transparente con varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país, al igual que un pañal desechable contentivo de varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país; al revisar la segunda gaveta se logró encontrar Un (01) Cuaderno que al ser revisado tenía dentro, Un (01) Billete de Diez Bolívares y Cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivo tres (03) de éstos, de varios segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, no pudiendo contarse los mismos debido a que se partían, y un cuarto envoltorio con varios segmentos de esta misma sustancia, al igual que varios envoltorios de papel de aluminio, en total once (11) contentivos cada uno de éstos en su interior de la misma sustancia granulada, presuntamente droga de la denominada CRACK; también fueron halladas dos (02) Tijeras de metal, una con mango anaranjado y otra con mango de color negro; después fueron revisadas las otras dos gavetas, no logrando encontrar nada. Luego se procedió a levantar un colchón que se encontraba tirado en el piso y al alzarlo cayeron al piso varios segmentos de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga de la denominada CRACK, procediendo a colectar los mismos. Luego revisaron una cesta tejida de mimbre de color rosado, contentiva de varias prendas de vestir y al revisar encontraron, (01) Rollo de Papel de Aluminio y en el piso fueron hallados dos Rollos de Hilo de Color Blanco, en una caja de cartón lograron encontrar otro Rollo de Papel de Aluminio y al revisar un coche de bebé, lograron encontrar dentro del mismo Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca NOKIA, Modelo 1600, de color PLATEADO y GRIS, serial Código 0515347L010.E, con pila de la misma marca, y Uno (01) Marca LG, de color NEGRO y BLANCO, serial 809CQSF016574, con batería de la misma marca. Después revisaron el baño, la sala no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, luego pasaron a revisar la cocina, logrando hallar en el piso, específicamente en una esquina, una (01) pipa de fabricación casera, elaborada con un tubito y en uno de los extremos, un envoltorio de papel de aluminio sujeto con material sintético de color verde, dos (02) yesqueros, una (01) caja de fósforo contentiva en su interior de dos (02) trozos de hojillas y un envoltorio de papel aluminio contentivo éste en su interior, de varios segmentos de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, no pudiendo ser contabilizados, y residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al pasar la última habitación no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en la vivienda. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se investiga, los mismos se desprenden, del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Ronald Jiménez, Sargento Segundo William Suárez, Cabo Primero Alberto Brito, Cabo Primero Yasmín Jiménez, Cabo Primero Jhonny Rodríguez, Agente Benítez Irocy y Agente Javier Heredia, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, así como de la incautación de las sustancias presuntas drogas denominadas Cocaína, Crack y Marihuana, y los objetos ya referidos, cursante a los folios 3 y vto y 4 y su vto. Cursa al folio 5 del expediente, Orden de Allanamiento RP01-P-2009-1546, emanada del Tribunal Quinto de Control. A los folios 6, 7 y 8 del expediente, cursa acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, ciudadanos que fungieron como testigos presénciales, y a quien se identificó como propietaria de la vivienda, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presente procedimiento. A los folios 21 vto y 22 vto del expediente, cursan Actas de entrevistas rendidas por: Aracelys Coromoto Márquez León y Marco Tulio López Marchán, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las sustancias y objetos ya señalados. Cursa al Folio 23 y vto, Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas: Las ochos (08) bolsas de color rosado contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína con peso bruto de Tres Gramos con Dos Miligramos (3 gr 2mg), bolsa transparente contentiva de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína con peso bruto de un gramo con cinco miligramos (1 gr 5mg), los fragmentos de sustancia de pastosa presunta Crack con peso bruto de Veintinueve gramos (29 gr), presunta Crack con peso bruto de Tres Gramos con siete miligramos (3 gr. 7mg), presunta Crack con peso bruto de Doce Gramos (12 gr.), presunta Crack con peso bruto de cuatro gramos (4 gr)y la presunta Marihuana con peso bruto de un gramo con un miligramos (1gr 1mg), dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 26, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio DIP- 248-09 donde ponen a la orden de esta Representación Fiscal a los imputados de autos, así como las sustancias, dinero y objetos incautados. Cursa al folio 28, Planilla de Remisión de Droga s/nº, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Cocaína, Crack y Marihuana. Al folio 29 cursa Planilla de Remisión s/nº, en la cual se dejó constancia de la incautación de 231 bolívares fuertes, dos teléfonos celulares, dos rollos de papel aluminio y demás objetos. A los folios 39 y vto y 38 vto, cursa experticia de Reconocimiento Legal s/nº, practicada por el funcionario Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al pañal desechable, segmento de metal (pipa), dinero en efectivo, dos rollos de papel de aluminio, dos yesqueros, dos tijeras y dos teléfonos celulares, todos estos objetos incautados en el procedimiento. Cursa a los folios 41 vto, y 42 vto, MEMORANDUM 766, emanado del Área Técnica Policial, donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, DARIO MARCELINO CEDEÑO RONDON, RUSMILEIDYS CARDOZA, ORANGEL ANTONIO ROJAS, así como las solicitudes que presentan JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, por el Tribunal 4° en funciones de Control del Estado Bolívar, de fecha 23/01/2009, expediente 4C-5756; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, es SOLICITADA por el Tribunal 4° de Juicio, según expediente D-0036-03, de fecha 27/01/04 y SOLICITADA por el Juzgado Segundo de Ejecución de Cumaná, de fecha 16/07/2008, en la causa RQ01-P-2003-00366; los imputados INÉS MARÍA VIZCAÍNO, JOHAN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JAVIER ALEXANDER PAREJO, no presentan registros, ni solicitudes, pero por el delito atribuido, tomando en cuenta la pena aplicable, el daño social causado que corresponde a todos y la concurrencia de sujetos activos de hechos punibles existe obviamente una presunción razonable de peligro de fuga. Por lo que se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada respecto a los imputados por el Ministerio Publico y así debe resolverse, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, sustentada en las circunstancias de modo señaladas por los imputados, en relación al procedimiento policial y las consideraciones que la misma defensa hace al analizar las actas del expediente especialmente en relación a las actas policiales, observando este Tribunal, que los argumentos de los imputados y el defensor para solicitar que no se aprecien los elementos de convicción y se tome en cuenta que los testigos manifestaron que entraron a la residencia cuando todo estuvo controlado, pero ello no permite inferir que el procedimiento se hizo en contravención a las normas o que hubo alteración del sitio del suceso por parte de los funcionarios y que por tanto debe consecuencialmente otorgarse la libertad, los argumentos de hecho defensivos no se deducen de las actas de investigación, y si bien pudieran considerarse válidos en virtud del principio de presunción de inocencia, sin soportes en medios que constituyan fuentes de pruebas suficientes, no pueden darse aún por acontecidos en esta etapa de la investigación; por lo que este Tribunal, no puede establecer que los hechos tuvieron lugar en la forma narrada por los imputados y sus defensoras.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concurriendo los requisitos del artículo 250, 251 numerales 2,3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma expuesta, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados INÉS MARIA VIZCAÍNO, Venezolana, de 65 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.574, de estado civil soltera, de profesión u oficio tabaquera, natural de la Ciudad de Cumaná, nacida en fecha 21-06-1945, hija de Carmen Vizcaíno y Félix Manuel Gutiérrez, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de la Ciudad de Cumaná, en fecha 05-02-1990, hijo de María Rodríguez y Juan Lista, residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 56, Casa Nº 11, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ESTEBAN JOSÉ VIZCAÍNO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, natural de la Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1969, hijo de Inés María Vizcaíno y Esteban de Jesús Marcano, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Mirian Gómez y Ramón Pico (F), residenciado en San Félix, Urbanización Inés Romero, Manzana 13, Casa Nº 05, Estado Bolívar; DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-01-1973, hijo de Pedro Marcelino Cedeño y América Rondón, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03 casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; RUSMILEIDYS CARDOZA, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.420.608, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, nacida en fecha 25-10-1979, hija de Rosa Cardoza y Antonio Malavé, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.764, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-06-1966, hija de Julia María Espinoza y José María Mago, residenciada en el Barrio Bebedero, Vereda 05, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; ORANGEL ANTONIO ROJAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.652.021, soltero, de profesión u oficio lonchero, natural de Cumaná, nació en fecha 06/11/1965, hijo de Orangel Gutiérrez y Luisa Rojas, residenciado en el barrio Bebedero vereda 05, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y JAVIER EDUARDO MALAVÉ INOJOSA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.528, soltero, profesión u oficio no definido, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1980, hijo de Luisa Inojosa y Luis Malavé, residenciado en San Juan de Macarapana, sector la zona, casa S/Nº, frente al comedor popular, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento del dinero que es la cantidad de doscientos treinta y un bolívares fuertes (231 Bf), de los teléfonos celulares incautados y sobre la vivienda donde se practicó el allanamiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia; este Tribunal resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito como el atribuido, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; y siendo que LA DEFENSA NADA EXPUSO EN CONTRA DE LA SOLICTUD FISCAL DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, se considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas a la que se ordena oficiar y respecto del cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público; como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal 4° en funciones de Control del Estado Bolívar, indicándole que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PICO GÓMEZ, quien se encuentra solicitado por ese Despacho, en fecha 23/01/2009, bajo expediente 4C-5756, se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por cuanto en esta misma fecha se le decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se acuerda oficiar a los Tribunales 4° de Juicio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Cumaná, informándole que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, quien se encuentra solicitada según expediente D-0036-03, de fecha 27/01/04, y RQ01-P-2003-0036, en fecha 16/07/2008, en la causa RQ01-P-2003-0036, respectivamente, informándole que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA, se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por cuanto en esta misma fecha se le decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense Boletas de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándole que los imputados de autos quedarán recluidos en ese centro policial, a la orden de este Tribunal, en virtud que los imputados manifestaron al tribunal que no se les recluyera en el Internado Judicial de Cumaná, por cuanto sus vidas corren peligro si son recluidos en ese centro penitenciario, este tribunal lo acuerda con lugar, sin perjuicio que en auto separado, se decida recluirlos en el referido centro de reclusión. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se le expida copia simple de la presente acta, en consecuencia, expídase por Secretaría la copia solicitada. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. ASÍ SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación, Cúmplase.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA