REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001580
ASUNTO : RP01-P-2009-001580

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, a favor del ciudadano Randy Luis Narváez, quien se encuentran asistido por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano RANDY LUIS NARVAEZ, ampliamente identificado en actas. Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 17/04/2009, cuando funcionarios Sub Inspector Wilfredo Cordero, Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Primero Vicente Ruiz y Cabo Segundo José Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban a punto de retirarse del punto de Control que tenían instalado en el Terminal de Tapaítos Manicuare, cuando ya se había retirado el personal que laboraba el mismo, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa cerca del baño del Terminal, el mismo vestía bermuda de color blanco a cuadros en marrón, franela gris con orillas de color rojo, quien portaba una bolsa plástica color azul con un emblema de una pareja bailando y una palabra lambada, a quien de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la bolsa dos gorras, una franela gris y un par de medias toda la ropa sucia y dentro de una de las medias se incautaron tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada Marihuana y siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que para el momento de la revisión no habían personas presentes, trasladaron al ciudadano detenido hasta la sede de la Comisaría de Araya donde lo identificaron como Randy Luis Narvaez; de igual manera dejan constancia, que al momento de practicar el pesaje de las sustancias incautadas, las mismas arrojaron lo siguiente: la presunta droga denominada Marihuana arrojó un peso bruto de Siete Gramos con Dos Miligramos (7gr 2 mg) y la presunta droga denominada Crack arrojó un peso bruto de Ocho Miligramos (08 mg). Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, ciudadana Juez, que en el acta policial los funcionarios actuantes, dejan de manera expresa, constancia que al momento de practicar la Revisión Corporal e incautación de la presunta droga al ciudadano Randy Luis Narváez,, no se encontraba persona alguna que fungiera como testigo presénciales del procedimiento realizado que puedan dar fe de lo expuesto por los funcionarios, no bastando lo dicho por los funcionarios, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Randy Luis Narváez, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Randy Luis Narváez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal realizada por el Ministerio Público, ya que como la misma lo ha manifestado, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedirme copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano Randy Luis Narváez, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 3 del presente expediente, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que en fecha 17-04-09, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios Sub. Inspector Wilfredo Cordero, Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Primero Vicente Ruiz y Cabo Segundo José Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban a punto de retirarse del punto de Control que tenían instalado en el Terminal de Tapaítos Manicuare, cuando ya se había retirado el personal que laboraba el mismo, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa cerca del baño del Terminal, el mismo vestía bermuda de color blanco a cuadros en marrón, franela gris con orillas de color rojo, quien portaba una bolsa plástica color azul con un emblema de una pareja bailando y una palabra lambada, a quien de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la bolsa dos gorras, una franela gris y un par de medias toda la ropa sucia y dentro de una de las medias se incautaron tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada Marihuana y siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que para el momento de la revisión no habían personas presentes, trasladaron al ciudadano detenido hasta la sede de la Comisaría de Araya donde lo identificaron como Randy Luis Narváez; de igual manera dejan constancia, que al momento de practicar el pesaje de las sustancias incautadas, las mismas arrojaron lo siguiente: la presunta droga denominada Marihuana arrojó un peso bruto de Siete Gramos con Dos Miligramos (7gr 2 mg) y la presunta droga denominada Crack arrojó un peso bruto de Ocho Miligramos (08 mg). Al folio 5 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia del inicio de las investigación, cursa memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que el detenido no registra entrada policial. Por lo que a criterio de quien decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano Randy Luis Narváez, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano RANDY LUIS NARVAEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.885.360, fecha de nacimiento 14-02-1981, residenciado en Barrio Moscú, Casa s/n de la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ