REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001559
ASUNTO : RP01-P-2009-001559


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado Endri Gabriel Vallejo Fuentes, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogad Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: Ratifico en su totalidad la solicitud de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 9 de la ley de sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, a saber en fecha 16-04-09 en la que el sargento mayor de tercera Parejo Salazar Richard, deja constancia que encontrándose de patrullaje en vehículo militar en compañía del sargento mayor de tercera Luís Enrique Cortéz, y Sargento Primero González Pérez Anselmo, a los sectores de Arapo y Arapito, al pasar por la parte de atrás del estadium de la población de Arapo, pudo divisar a un ciudadano de piel morena, franela de color negro con el logo del hombre araña, bermudas azul y sandalias azul con gris, este al ver el vehículo militar emprendió veloz huida lo que originó una persecución, al darle alcance, este tenía en su poder dos armas de fuego de fabricación rudimentaria (chopos) envuelta de cintas adhesivas de color negro, de inmediato se procedió a identificarlo resultando ser Hendir Gabriel Vallejo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, de 16 años de edad, al revisar las armas pudo encontrar dentro de una de ellas un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir, no logrando la presencia de testigo por cuanto las personas residentes de eses lugar por temor se negaron a servir como testigos, y siendo que se hizo pasar pór menor de eada encuadra el peligro de fuga y obstaculización, por lo que la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, 7 y 9 de la ley de sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado, y se decrete la flagrancia. Solicito copias. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Endri Gabriel Vallejo Fuentes, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “Yo estaba en la casa de mi cuñada llegaron los guardias pasaron unos chamos corriendo por ahí y tumbaron los chopos”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “ escuchado lo manifestado por mi representado, y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitarle una libertad sin restricciones a favor del imputado, solicitud que se hace por inexistencia de pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del delito atribuido, no encontrándose llenos los elementos exigidos del artículo 250 del COPP, únicamente contamos con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no hay testigos que den fe o corroboren el hecho policial, y sin bien es cierto que hay una planilla de remisión de objeto, un acta de investigación penal, así como una experticia de reconocimiento legal, no es menos cierto que la mismas no sirven para acreditar autoría o participación de un hecho punible, por lo que mal puede este tribunal acoger la solicitud fiscal, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano al no haber ningún elemento de convicción procesal, a todo evento igualmente pide esta defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene residencia estable, tiene buena conducta por no presentar registro, la pena a imponer no pasa de su limite máximo, invocando el parágrafo 1 del artículo 251, igualmente el Ministerio Público no acreditó en esta sala el peligro de fuga ni obstaculización, solamente se limitó a enunciarlo, por lo que esta defensa insiste y reitera una libertad sin restricciones, no sin antes hacer alusión a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que un acta policial no es suficiente para imponer a un ciudadano de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito copias simples. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, 7 y 9 de la ley de sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta policial de fecha 16-04-09 en la que el sargento mayor de tercera Parejo Salazar Richard, deja constancia que encontrándose de patrullaje en vehículo militar en compañía del sargento mayor de tercera Luís Enrique Cortéz, y Sargento Primero González Pérez Anselmo, a los sectores de Arapo y Arapito, al pasar por la parte de atrás del estadium de la población de Arapo, pudo divisar a un ciudadano de piel morena, franela de color negro con el logo del hombre araña, bermudas azul y sandalias azul con gris, este al ver el vehículo militar emprendió veloz huida lo que originó una persecución, al darle alcance, este tenía en su poder dos armas de fuego de fabricación rudimentaria (chopos) envuelta de cintas adhesivas de color negro, de inmediato se procedió a identificarlo resultando ser Endri Gabriel Vallejo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 22.871.135, de 16 años de edad, al revisar las armas pudo encontrar dentro de una de ellas un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir, no logrando la presencia de testigo por cuanto las personas residentes de ese lugar por temor se negaron a servir como testigos, siendo puesto este ciudadano a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público; cursa al folio 7 acta de investigación penal de fecha 17-04-09 en que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Alexander Abouhala, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento, así mismo, que una vez verificado en el sistema los datos del imputado arrojó que los mismos son correctos, no arrojando registro policiales, pero que el mismo nació en fecha 29-06-90, pudiéndose constatar que el ciudadano detenido presenta 18 años de edad, se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público informándole la situación para posterior quedar detenido en la Comandancia de la Policía a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; cursa al folio 8 planilla de remisión de objeto, donde se describen: dos armas de fabricación rudimentaria (chopos), envueltas en cintas adhesivas de color negro, y un cartucho de escopeta calibre 12 MM sin percutir; cursa al folio 11 memorando N° 9700-174-SDEC-754 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 12 experticia de reconocimiento legal N° 192 practicado a las armas de fuego incautadas y a la concha de cartucho; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa el Tribunal que si bien para incriminar se cuenta solo con la versión policial recogida en el acta puesta por cabeza de la investigación, debe tomarse en cuenta que la aprehensión según se desprende del acta se efectuó en el curso de una persecución en caliente, y en circunstancias que permiten calificarla como flagrante, donde la pronta actuación policial para despojar al imputado de las armas y cartucho que portaba resultaba de imperiosa necesidad, y justifica la no presencia de testigos en la aprehensión del imputado, respecto de quien existen suficientes elementos de convicción por señalársele como la persona en cuyo poder se encontraban las armas incautadas. Por otro lado se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de las circunstancias que rodearon su aprehensión, a saber la huida frustrada del imputado; igualmente en virtud de que al ser aprendido manifestó tener 16 años, lo cual fue descartado con posterioridad al determinarse que era mayor de edad y tenía 18 años y siendo que en esta misma sala de audiencias resultó impreciso en la oportunidad de requerírsele su dirección a los fines procesales, todo lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadirse poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, en virtud que de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos actuó falsamente al hacerse pasar por menor de edad; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, en virtud que el imputado de autos no ha dado la dirección exacta en esta sala de audiencias, acreditándose así el peligro de fuga; decretándose igualmente la flagrancia, y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGARNCIA Y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES ser venezolano; mayor de edad; de 18 años; nacido en fecha 29-06-90, portador de la cédula de identidad N° 22.871.135; soltero y residenciado en Arapo, calle la vega Estado Sucre, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal, en virtud de haberse acordado previa solicitud fiscal el procedimiento abreviado. Se acuerdan las copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUAREZ