REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001558
ASUNTO : RP01-P-2009-001558


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado Leonel Rafael Figueroa, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la empresa SACOSAL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogada Edgard Rangel Parra: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, 18-04-2009, en contra del imputado Leonel Rafael Figueroa, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SACOSAL, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 16 de abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en la comisaría municipal 23 de Araya, cuando se presentó el supervisor de la empresa SACOSAL, ubicada en Araya, para manifestar que un vigilante de esa empresa, detuvo a un ciudadano, el cual se encontraba en compañía de otra persona, y quienes se encontraban hurtando sacos de sal procesada, el otro ciudadano se dio a la fuga, al llegar los funcionarios policiales al sitio, exactamente al galpón Nº 3, les hacen entrega del ciudadano detenido, de nombre Leonel Figueroa, así como de tres (3) sacos de sal, cada uno contentivo de 25 bolsitas de 1 kg, de sal. Por lo que el mismo fue puesto a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de Hurto Agravado, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado Leonel Rafael Figueroa. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Leonel Rafael Figueroa, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “Yo trabajaba en una pescadería y necesitaba sal y me estaba metiendo para agarrar un poquito de sal, pero a mí no me agarraron con ningún saco de sal. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que hace el fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que puede desprenderse la existencia de un hecho calificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto cursa al folio 2 acta de denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 23 de la población de Araya, por el ciudadano David José Marval, quien se presentó como supervisor de la empresa SACOSAL, ubicada en Araya, para denunciar que un vigilante de esa empresa, detuvo a un ciudadano, el cual se encontraba en compañía de otra persona, y quienes se encontraban hurtando sacos de sal procesada, el otro ciudadano se dio a la fuga, al llegar los funcionarios policiales al sitio, exactamente al galpón Nº 3, les hacen entrega del ciudadano detenido, de nombre Leonel Figueroa, así como de tres (3) sacos de sal, cada uno contentivo de 25 bolsitas de 1 kg, de sal. Por lo que el mismo fue puesto a la orden de la superioridad. Así mismo cursa al folio 3, acta policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 23 con sede en la población de Araya, donde narran la manera en la cual el vigilante de la Empresa SACOSAL, interpuso la denuncia por ante ese comando policial. Al folio 4 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Jostin José Díaz Caicedo, quien es vigilante interno de la empresa SACOSAL, el cual resultó ser testigo del hecho y narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos cargando al hombro un saco de sal. Al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhonny José Pereda Patiño, vigilante interno de la empresa SACOSAL, quien es testigo del hecho y además, conteste al señalar y narrar la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos en el galpón de la empresa agraviada de manera flagrante. Al folio 9 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el ciudadano Leonel Rafael Figueroa. Al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos Nº 390-09, relativo a tres sacos de sal, contentivo cada uno de 25 paquetes de sal marina de mesa de un (1) kg. Cada una. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-757, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por el delito de lesiones. Al folio 14 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 036, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los tres (3) sacos de sal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 eiusdem, considera esta Juzgadora como lo sostuvo el Fiscal que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presumirse su existencia, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el mismo, no cuenta con los medios económicos para hacerlo; es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEONEL RAFAEL FIGUEROA VICENT, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.838, de profesión u oficio pescadero, casado, hijo de Héctor Ramón Figueroa y Martina Hipólita Vicent, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 12-03-69, residenciado en Punta Colorada, calle principal, casa S/Nº, como a 10 casas del Bar La Luna, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SACOSAL. Debiéndose presentar ante el Comando Policial N° 23 ubicado en la Población de Araya, CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Comando Policial N° 23 ubicado en la Población de Araya, indicándole acerca al régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento o no de dichas presentaciones por parte del referido ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA