REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001557
ASUNTO : RP01-P-2009-001557
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache, a favor del ciudadano Eiézer Isaías Zapata Rodríguez, quien se encuentran asistido por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada Mildred Tarache, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Eliécer Isaías Zapata Rodríguez, ampliamente identificado en actas. Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 16 de abril de 2009, cuando los funcionarios DETECTIVE SUNIAGA LEÓN, y DETECTIVE SÁNCHEZ YIMI, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, suscriben acta en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad patrullera P-001, por la Urbanización El Dique, específicamente por la calle 5, cuando avistaron a un ciudadano que vestía camisa de color blanco y bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera intentando introducirse en una vivienda de color azul, logrando detenerlo antes que lo lograra, tratando de ubicar a algún ciudadano que fungiera como testigo de la revisión corporal que iban a realizarse al referido ciudadano, no logrando ubicar a ninguna persona para estos fines, por lo que se ampararon en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizaron la revisión corporal, logrando incautarle un koala de color negro con blanco y rojo, con la insignia de TOMMY HILFIGER, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético de olor amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de tres (3) trozos de diferentes tamaños de una pasta endurecida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a imponerlo de los derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELIÈZER ISAÌAS ZAPATA RODRÌGUEZ; de igual manera dejan constancia, que al momento de practicar el pesaje de las sustancias incautadas, las mismas arrojaron lo siguiente: la presunta droga denominada Cocaína, arrojó un peso bruto de Dieciséis gramos (16 gr.), y la presunta droga denominada Crack, arrojó un peso bruto de Veintisiete Gramos con Cuatrocientos miligramos (27 gr. 400 mg.). Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, ciudadana Juez, que en el acta policial los funcionarios actuantes, dejan de manera expresa, constancia que al momento de practicar la Revisión Corporal al ciudadano: Eliécer Isaías Zapata Rodríguez, no se encontraba persona alguna que fungiera como testigo presénciales del procedimiento realizado que puedan dar fe de lo expuesto por los funcionarios, no bastando lo dicho por los funcionarios, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Eliézer Isaías Zapata Rodríguez, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Eliézer Isaias Zapata Rodríguez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “La defensa no hace objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que como la misma lo ha manifestado, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedirme copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano Eliézer Isaías Zapata Rodríguez,, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 3 del presente expediente, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que en fecha 16-04-09, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad patrullera P-001, por la Urbanización El Dique, específicamente por la calle 5, cuando avistaron a un ciudadano que vestía camisa de color blanco y bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera intentando introducirse en una vivienda de color azul, logrando detenerlo antes que lo lograra, tratando de ubicar a algún ciudadano que fungiera como testigo de la revisión corporal que iban a realizarse al referido ciudadano, no logrando ubicar a ninguna persona para estos fines, por lo que se ampararon en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizaron la revisión corporal, logrando incautarle un koala de color negro con blanco y rojo, con la insignia de TOMMY HILFIGER, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético de olor amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de tres trozos de diferentes tamaños de una pasta endurecida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK; de igual manera dejan constancia, que al momento de practicar el pesaje de las sustancias incautadas, las mismas arrojaron lo siguiente: la presunta droga denominada Cocaína, arrojó un peso bruto de Dieciséis gramos (16 gr.), y la presunta droga denominada Crack, arrojó un peso bruto de Veintisiete Gramos con Cuatrocientos miligramos (27 gr. 400 mg.). Al folio 4 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, al folio n6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las investigaciones; igualmente cursa al folio 7 de la presente causa, planilla de remisión de droga; al folio 10 cursa memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , donde se deja constancia que el detenido registra una entrada policial; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano Eliézer Isaías Zapata Rodríguez, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ELIÈZER ISAÌAS ZAPATA RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.820.327, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, des estado civil soltero, nacido el 06/07/1988, hijo de Rosa Delia Rodríguez y Eleazar Zapata, residenciado en la Urbanización El Dique, calle 5, casa número 22, Cumanà, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA